DECISIÓN 602
Norma Andina para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la
fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES EN
REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,
VISTOS: El primer literal b) del artículo
3 y el artículo 16
del Acuerdo de Cartagena; los artículos 6 y 12 del Reglamento del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores; y las Decisiones 477 (Tránsito Aduanero
Internacional, Sustitutoria de la Decisión 327), 478 (Asistencia Mutua y
Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la
Comunidad Andina), 505 (Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las
Drogas Ilícitas y Delitos Conexos), 562 (Directrices para la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la
Comunidad Andina y a nivel comunitario) y 574 (Régimen Andino sobre Control
Aduanero); y,
CONSIDERANDO: Que la Comunidad Andina se encuentra empeñada
en fortalecer la aplicación de los actuales procedimientos de control y
vigilancia establecidos por sus Países Miembros, sobre el movimiento de
sustancias químicas susceptibles de ser desviadas a la producción de drogas
ilícitas, y en particular a la cocaína y heroína;
Que con el objeto de proteger el territorio aduanero
comunitario frente a la eventualidad del desvío de importaciones o exportaciones
de sustancias químicas hacia la fabricación de drogas ilícitas, resulta
indispensable establecer un mecanismo comunitario de notificaciones previas de
exportación de dichas sustancias químicas entre los Países Miembros y que sea
complementario al que cada País Miembro mantiene con terceros países;
Que si bien es reconocido el esfuerzo que vienen
desarrollando individualmente los Países Miembros en el control y fiscalización
de las sustancias químicas contempladas en los Cuadros I y II de la Convención
de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1988, se considera necesario establecer una lista única
comunitaria básica de sustancias químicas controladas, la cual podrá ampliarse
de manera progresiva, sobre la base de la experiencia que se obtenga en la
Comunidad Andina y las posibilidades de una efectiva vigilancia internacional;
Que los Países Miembros han suscrito la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1988, atienden las recomendaciones del Reglamento Modelo para el
Control de Sustancias Químicas que se Utilizan en la Fabricación Ilícita de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de la Organización de los Estados
Americanos (CICAD/OEA); y el Manual de Naciones Unidas para el Transporte de
Mercancías Peligrosas;
Que los Países Miembros, en la Tercera Reunión del Comité
Ejecutivo del Plan Andino de Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos,
acordaron desarrollar acciones de cooperación solidaria para optimizar los
parámetros que permiten controlar y vigilar la importación, exportación,
transporte y cualquier otro tipo de transacción a nivel andino y desde terceros
países, de sustancias químicas posibles de emplearse en la producción de cocaína
y heroína;
Que, acogiendo la recomendación de la Tercera Reunión del
Comité Ejecutivo para la ejecución del Plan Andino de Cooperación para la Lucha
contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, la Secretaría General ha
presentado la Propuesta 125/Rev. 1 sobre la adopción de un “Reglamento Andino
para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la fabricación ilícita
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”;
Que los representantes ante la Comisión de la Comunidad
Andina revisaron dicha Propuesta y emitieron opinión favorable para su adopción
en los términos previstos en el documento de la Propuesta 125/Rev. 1;
DECIDE:
CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Norma tiene como objeto
optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte y
cualquier otro tipo de transacción a nivel andino y desde terceros países, de
las sustancias químicas comprendidas en la Lista Única Comunitaria Básica,
identificadas en el Anexo I de la presente Norma, que se utilizan con frecuencia
en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, en particular de cocaína y heroína.
Artículo 2.- La presente Norma se aplicará en todo el
territorio de los Países Miembros. Las reglas y procedimientos establecidos en
la presente Norma implicarán, en ningún caso:
a) Crear restricciones innecesarias al libre comercio o al
libre tránsito fronterizo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de
Cartagena o en Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales;
b) Limitar la aplicación en cada País Miembro a las
disposiciones del Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988, Contra el
Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
c) Desconocer la facultad de cada País Miembro para regular
la fiscalización de toda forma de comercialización, incluidos entre otros, la
producción, almacenamiento y distribución, en concordancia
con lo establecido en la presente Norma.
En lo no previsto en la presente Norma, regirán de manera
supletoria la normativa interna de cada País Miembro en materia relacionada con
la fiscalización de las sustancias químicas contenidas en el Anexo I de la
Norma, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- A los efectos de la presente norma se
entenderá por:
Autoridades administrativas competentes: Comprenden las
autoridades de las oficinas nacionales que se listan en el Anexo V de la
presente Norma, con competencias para conceder licencias, registros, permisos,
autorizaciones o realizar las notificaciones previas relacionadas con las
importaciones, exportaciones, tránsito aduanero o transporte a nivel andino y
desde terceros países, de las sustancias químicas controladas identificadas en
el Anexo I de la presente Norma.
CAS: Chemical Abstract Service.
Comunidad Andina: Integrada por los Estados soberanos de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración, que se establece por el Acuerdo de Cartagena.
Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores:
Conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de
la Comunidad Andina, con capacidad de adoptar Decisiones de carácter vinculantes
para los Países Miembros.
Concentración: Magnitud física que expresa la cantidad de
una sustancia controlada por unidad de volumen.
Dilución: Disminución de la concentración de una
sustancia controlada en agua.
Importación y exportación: En sus respectivos sentidos,
la entrada o salida legal de mercancías hacia o desde un recinto aduanero,
incluyendo los regímenes aduaneros especiales y las zonas francas.
Mezcla: Es el producto en el que se combinan una o más
sustancias controladas, que puede ser utilizada en su totalidad o parte de ella
en la extracción y/o refinamiento o síntesis de drogas de origen natural o
sintético.
NANDINA: Nomenclatura Común de los Países Miembros de la
Comunidad Andina.
Sustancias químicas controladas: Sustancias químicas del
Anexo I y en los Cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988,
consignados en el Anexo II de la presente Norma.
Trasbordo: Traslado de sustancias químicas controladas,
efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de
transporte o de carga a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su
descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta el lugar de su destino.
Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero con
arreglo al cual las mercancías son transportadas, bajo control aduanero, desde
una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación en el
curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.
Sistema Armonizado: Sistema Básico de designación y
codificación de mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
CAPÍTULO III
LISTA BÁSICA COMÚN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS
Artículo 4.- Para efectos de una efectiva fiscalización a
nivel comunitario, las sustancias químicas controladas del Anexo I se
identificarán con sus nombres genéricos y químicos, el código CAS y sus
respectivos códigos numéricos de la clasificación del Sistema Armonizado –
NANDINA.
Artículo 5.- El Subcomité de Sustancias Químicas se
encargará de estudiar y recomendar la aplicación de medidas adicionales para la
mayor efectividad de las medidas de control de las sustancias incluidas en el
Anexo I, así como los parámetros físico químicos necesarios para establecer el
control de las mezclas, concentraciones y diluciones.
CAPITULO IV
REQUISITOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y TRASBORDO
Artículo 6.- Quienes importen o exporten sustancias
químicas controladas deberán acreditar, sin perjuicio de cumplir con los
requisitos de registro, calificación, licencia e inscripción de acuerdo con la
normativa interna de cada País Miembro (así como del respectivo régimen de
comercio exterior), las autorizaciones o permisos correspondientes expedidos por
las autoridades administrativas competentes para importar o exportar y para el
tránsito internacional amparado en la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional definida en la Decisión 477.
Artículo 7.- Quienes importen o exporten las sustancias
químicas comprendidas en el Anexo I de la presente Norma y las que figuren
listadas en la correspondiente legislación de cada País Miembro, se sujetarán a
un régimen de control consistente en autorizaciones, licencias u otros similares,
de acuerdo con la normatividad interna de cada País Miembro.
Artículo 8.- La solicitud de autorización o permiso
deberá ser presentada por el importador o exportador ante la autoridad nacional
competente, dentro de los plazos previstos en la normativa interna de cada País
Miembro para las operaciones de importación. La autorización o permiso solo
podrá ser utilizado una vez y no podrá amparar la importación posterior de otras
sustancias de naturaleza distinta.
La autorización o permiso caducará a los 180 días
calendario de su emisión. En caso haya transcurrido dicho plazo sin haberse
verificado la importación o exportación, deberá solicitarse una nueva
autorización o permiso.
La solicitud para el permiso o autorización deberá incluir la
siguiente información:
a) Nombre, dirección, número de calificación, licencia o de
inscripción, número de teléfono, fax y/o el correo electrónico del importador
y exportador;
b) Nombre, dirección, número de teléfono, fax y/o el correo
electrónico del agente de importación o exportación y del agente expedidor en
su caso;
c) Nombres y subpartida NANDINA y el CAS para cada
sustancia química del Anexo I de la presente Norma, así como la descripción
que aparece en la etiqueta de los bultos o envases y del contenedor;
d) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros
y sus fracciones;
e) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases;
f) Cantidad e identificación de contenedores, en su caso;
g) Fecha propuesta de embarque y de importación o
exportación. Lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al
país y de destino; y
h) Los medios de transporte y la identificación de la
empresa transportista.
Artículo 9.- Las autoridades administrativas competentes
podrán denegar la autorización o permiso, o suspender la transacción cuando
existan razones fundadas para estimar que las sustancias podrán ser desviadas a
la producción, fabricación, extracción o preparación ilícitas de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas.
Artículo 10.- El transporte internacional de sustancias
químicas controladas dentro de la Comunidad Andina solamente podrá ser realizado
por las vías y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes
en materia de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de
la Decisión 477 sobre Tránsito Aduanero.
CAPÍTULO V
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE REGISTRO E INFORMACION
Artículo 11.- Para los objetivos de la presente Norma y
sin perjuicio de lo que disponga en la legislación nacional, las autoridades
administrativas competentes llevarán un registro de personas naturales o
jurídicas autorizadas a importar o exportar sustancias químicas controladas,
incluyendo a los consignatarios, así como las autorizaciones concedidas,
rechazadas o revocadas. Las autoridades administrativas competentes deberán
mantener con carácter confidencial aquella información calificada como secretos
industriales, empresariales, comerciales o profesionales.
Artículo 12.- El registro deberá contener la siguiente
información del importador o exportador y, cuando sea el caso, del consignatario:
a) Nombre y dirección, número de teléfono, telex, fax y/o
correo electrónico;
b) Tipo y número de licencia o de inscripción con la fecha
de otorgamiento y expiración; y,
c) La actividad industrial principal y las sustancias
químicas del Anexo I utilizadas en el proceso industrial.
El importador o exportador deberán reportar a las autoridades
administrativas competentes cualquier cambio en la información suministrada,
dentro de los treinta días calendario siguientes de producido el cambio.
Los Países Miembros, teniendo en cuenta las recomendaciones
del Subcomité Técnico de Sustancias Químicas, centralizarán la información de
los registros antes señalados en la página web de la Secretaría General de la
Comunidad Andina. La Secretaría General establecerá los procedimientos más
adecuados de seguridad para dicha información y los mecanismos más idóneos para
facilitar las consultas de dicha información a las entidades nacionales
competentes.
La información deberá ser remitida a la Secretaría General
por lo menos una vez al año, preferentemente en el mes de febrero.
Artículo 13.- Quienes importen o exporten sustancias
químicas controladas deberán llevar y mantener, por un período no inferior a dos
años, registros completos, fidedignos y actualizados de cada operación vinculada
a dichas sustancias, incluyendo la siguiente información:
a) Cantidades importadas y exportadas con información que
especifique;
- Fecha de la transacción;
- Nombre, dirección, teléfono, fax, correo electrónico, y número de licencia
o inscripción de todas y cada una de las partes que intervienen en la
transacción y del último destinatario, si fuere diferente a una de las que
participaron en la transacción;
-Nombre, subpartida NANDINA, cantidad, unidad de medida, forma de
presentación y tipo de envase de la sustancia química; y
- El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.
b) Cantidades comercializadas internamente;
c) Cantidades en existencia; y
d) Cantidades perdidas, destruidas o disminuciones
producidas por mermas y por causas tales como accidentes y substracciones.
Deberá informarse a las autoridades competentes de las pérdidas o
desapariciones irregulares y significativas de sustancias químicas que se
encuentren bajo su control. Verificada la información, las autoridades
competentes deberán notificar a las autoridades del país de origen, destino o
tránsito, tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentes
disponibles.
Artículo 14.- El importador o exportador mantendrá
individualmente archivados los documentos de cada transacción autorizada y el
registro de saldos en bodega de las sustancias químicas incluidas en el
respectivo permiso, por igual tiempo al mencionado en el artículo anterior.
Artículo 15.- Las autoridades administrativas competentes
podrán proponer a la Secretaría General la inclusión o exclusión de sustancias
químicas controladas en el Anexo I de la presente Norma. Con tal propósito,
enviarán una solicitud a la Secretaría General empleando la Ficha Técnica que se
adjunta como Anexo III de la presente Norma, incluyendo las razones que
fundamentan su propuesta.
Artículo 16.- El procedimiento de inclusión o exclusión
de sustancias químicas controladas será el siguiente:
a) La solicitud presentada por el País Miembro interesado
será remitida al resto de Países Miembros a través de la Secretaría General;
b) La Secretaría General remitirá dicha solicitud a los
representantes nacionales acreditados ante el Subcomité de Sustancias Químicas
del resto de Países Miembros en un plazo no mayor a 5 días hábiles de recibida
la solicitud;
c) Los miembros del Subcomité de Sustancias Químicas darán
respuesta a la solicitud en un plazo no mayor a los 30 días útiles contados a
partir de la notificación de la Secretaría General, salvo que algún País
Miembro pida ampliación de dicho plazo;
d) La ampliación de que trata el literal anterior se
concederá una sola vez y se autorizará por un máximo de 15 días útiles; y
e) La Secretaría General emitirá una Resolución
incorporando o excluyendo la sustancia del Anexo I de la presente Norma,
siempre que exista consenso de todos los Países Miembros. En caso contrario,
el Anexo I no se modificará.
CAPÍTULO VI
VIGILANCIA INTERNACIONAL Y COOPERACIÓN
Artículo 17.- El País Miembro desde cuyo territorio se
exporte alguna de las sustancias del Anexo I de la presente Norma, antes de la
exportación y a través de sus autoridades competentes, notificará previamente
dicha exportación a la autoridad competente del País Miembro importador,
utilizando el formulario elaborado por la Junta Internacional de Fiscalización
de Estupefacientes (JIFE).
Artículo 18.- Una vez realizada la notificación previa,
el País Miembro importador deberá enviar un acuse de recibo y en un plazo no
mayor a quince días hábiles deberá responder a la autoridad competente del País
Miembro exportador acerca de la conformidad o no de la transacción. Si el País
Miembro exportador no ha recibido respuesta de la autoridad competente del País
Miembro importador dentro del plazo antes mencionado, significará que acepta la
transacción.
Los Países Miembros se comprometen a aportar en reciprocidad,
de manera oportuna, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las
informaciones otorgadas y cooperarán para procurarse mutuamente toda información
relativa a las presuntas operaciones de desvío.
Artículo 19.- Las importaciones serán suspendidas cuando
a juicio del País Miembro importador existan motivos razonables que hagan
presumir que las sustancias químicas controladas puedan ser objeto de desvío
para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, o
cuando el País Miembro exportador lo solicite.
Los Países Miembros cooperarán para procurarse mutuamente
toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.
Artículo 20.- El País Miembro que recibe la información
en desarrollo de la presente Norma, deberá mantener con carácter confidencial
los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales y
cualquier otro antecedente adicional conforme a su normativa interna y los
compromisos internacionales vigentes.
Artículo 21.- Las personas naturales y jurídicas que
importen, exporten, comercialicen o transporten sustancias químicas controladas,
deberán informar de inmediato a las autoridades administrativas competentes
sobre las transacciones o propuestas de transacción de las que sean parte,
cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podrían
utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícitas de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes.
Se considerará que existen motivos razonables, entre otros,
cuando la cantidad transada de las sustancias químicas contenidas en el Anexo I,
la forma de pago o las características del adquirente sean extraordinarias,
inusuales o no correspondan al giro comercial o industrial de la empresa.
Artículo 22.- Cuando deba realizarse una revisión durante
el recorrido de la carga de sustancias químicas controladas en operación de
tránsito aduanero internacional, como cuando se compruebe una falta, infracción
o delitos en dicho tránsito, se seguirán los procedimientos establecidos en la
Decisión 477 sobre Tránsito Aduanero Internacional.
Artículo 23.- Los Países Miembros propiciarán la adopción
de medidas de cooperación con las entidades del sector privado que desarrollen
actividades relacionadas con el ámbito de aplicación de la presente Norma, de
manera particular en materia de suministro de información y registros a las
autoridades competentes, los procedimientos de notificación previa y la
información oportuna sobre transacciones sospechosas o inusuales.
Las informaciones proporcionadas se mantendrán con carácter
confidencial y no serán divulgadas, salvo mandato judicial.
CAPÍTULO VII
MARCADO Y ETIQUETADO
Artículo 24.- Con el fin de optimizar la vigilancia del
comercio internacional entre los Países Miembros, cada embarque de sustancias
químicas controladas deberá llevar adheridos y de manera visible en sus
recipientes originales la “Etiqueta Única Andina”, en la que figurará su
designación como “sustancia química controlada”. Los operadores se cerciorarán
que la Etiqueta Única Andina sea colocada antes de su suministro.
Dicha etiqueta será diseñada por el Subcomité Técnico sobre
Control de Sustancias Químicas, de acuerdo con la evolución tecnológica y con
base en el modelo adjunto que consta en el Anexo IV de la presente Norma y en
las siguientes características indicativas:
a) Deberá ser fácilmente visible y legible;
b) Deberá tener la capacidad de poder permanecer a la
intemperie sin merma notable de su información;
c) Se colocará en la superficie del bulto, envase o
recipiente; y
d) Deberá permitir que en ella se consigne la
identificación del exportador o del destinatario, o de ambos.
CAPÍTULO VIII
INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo
de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, se consideran faltas o contravenciones susceptibles de sanciones
administrativas aplicadas de conformidad con lo que se establezca en la
legislación interna de cada País Miembro, el incumplimiento de las siguientes
disposiciones de la presente Norma:
a) Que las personas naturales y jurídicas no cumplan con la
obtención, actualización o renovación del registro;
b) Que las personas naturales y jurídicas no soliciten
oportunamente autorización de importación o exportación;
c) Que la información consignada en los registros
especiales no esté actualizada o no sea veraz; y
d) Realizar transacciones con empresas que no estén
debidamente registradas.
CAPÍTULO IX
SUBCOMITÉ TÉCNICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 26.- El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas
es la instancia encargada de emitir opinión técnica no vinculante en materia
relacionada con las sustancias químicas controladas. Su conformación y
organización serán determinados por el Comité Ejecutivo del Plan Andino de
Cooperación para la Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, y le
corresponderá:
a) Adoptar un mecanismo de evaluación y seguimiento
permanente del cumplimiento de la presente Norma, con la finalidad de proponer
las adecuaciones necesarias en consideración de los constantes cambios en las
modalidades de desvíos, de tal forma que no pierda su efectividad;
b) Realizar estudios periódicos especializados para
asesorar a autoridades administrativas nacionales y la Secretaría General,
para identificar las tendencias y modalidades observadas en la Región Andina
en materia de:
i. Producción, fabricación, preparación, transformación,
almacenamiento, importación, exportación, tránsito aduanero,
comercialización y transporte de sustancias químicas controladas;
ii. Disposición final de las sustancias químicas
controladas, teniendo en cuenta medidas que protejan el medio ambiente,
cuando ésta implique la destrucción técnica de sustancias decomisadas;
iii. Enajenación de sustancias químicas controladas,
incluida la reexportación de las decomisadas definitivamente;
iv. El desvío para fines ilícitos, tanto nacional como
internacional, de las sustancias químicas controladas;
v. Determinación de los niveles admisibles de variación
en el peso o medida de las sustancias químicas controladas importadas,
producidas en el periodo de su transporte y almacenamiento, para recomendar
a las autoridades nacionales competentes la adopción de medidas correctivas
y de investigación del desvío de cantidades parciales de las indicadas
sustancias;
vi. Introducción de nuevas sustancias a la cadena de
producción ilícita, así como tendencias en la producción ilícita de drogas;
y
c) Elaborar los estudios técnicos indispensables que
permitan determinar el control de las mezclas, concentraciones y disoluciones.
El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas mantendrá
permanente contacto para estudiar la problemática de tipificación, investigación
y comprobación de delitos a fin de recomendar los cursos de acción más
pertinentes.
Artículo 27.- La presente Norma entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
la presente Norma deberá establecerse una estrecha coordinación de trabajo entre
las autoridades administrativas competentes, con el Comité Andino de Asuntos
Aduaneros, y con el Comité de Lucha Contra el Fraude.
A nivel nacional cada País Miembro deberá diseñar y poner en
funcionamiento un mecanismo de coordinación interinstitucional.
SEGUNDA.- Los Países Miembros deberán adecuar sus
legislaciones nacionales de manera que tipifiquen como delito todas aquellas
actividades relacionadas con el desvío de sustancias químicas susceptibles de
ser utilizadas en la producción de drogas ilícitas.
TERCERA.- Para resolver acerca de la calificación,
registro, inscripción y otorgamiento de licencias, autorizaciones u otras semejantes, los
Países Miembros establecerán requisitos mínimos tales como: verificación tanto
de antecedentes penales o policiales en delitos de tráfico ilícito de drogas y
delitos conexos de los accionistas y/o representantes legales, y verificación
física y legal de la existencia de la empresa. Podrán también considerar tales
circunstancias para revocar o suspender los permisos y autorizaciones
concedidos, todo ello de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas
propondrá al Comité Ejecutivo del Plan Andino de Cooperación para la Lucha
Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, el modelo y contenido de la
Etiqueta Única Andina de que trata el artículo 25 de la presente Norma. Aprobada
la Etiqueta Única Andina por el Comité Ejecutivo será remitida a la Secretaría
General para su publicación mediante Resolución.
SEGUNDA.- Los Países Miembros se comprometen a informar a
la Secretaría General, a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores, cualquier modificación a la relación de Organismos Competentes
consignada en el Anexo V, con un plazo no mayor de 30 días calendario contados a
partir de la fecha en que a nivel nacional se decida dicha modificación. La
Secretaría General, en los cinco días hábiles siguientes, notificará a los
Países Miembros las modificaciones correspondientes.
Dada en la ciudad de Cusco, Perú, a los seis días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro.
ANEXO I
Lista Básica Común en la que se incluyen las sustancias
químicas sometidas a medidas específicas adicionales de control en el ámbito de
la Comunidad Andina
NANDINA |
NÚMERO CAS1 |
NOMBRE GENERICO |
NOMBRE QUIMICO |
|
2914.11.00 |
67-64-1
|
Acetona |
Dimetilcetona /
2-propanona |
* |
2806.10.00 |
7647-01-0
|
Acido Clorhídrico |
Acido Muriático |
* |
2807.00.10 |
7664-93-9
|
Acido Sulfúrico |
Acido Sulfúrico |
* |
2814.10.00 |
7664-41-7
|
Amoniaco Anhidro |
Amoniaco Anhidro |
|
2814.20.00 |
1336-21-6
|
Amoniaco Acuoso |
Hidróxido de Amonio |
|
2915.24.00 |
108-24-7
|
Anhídrido Acético |
Anhídrido Acético |
* |
2836.20.00 |
497-19-8
|
Carbonato de Sodio |
Carbonato de sodio |
|
2909.11.00 |
60-29-7
|
Eter Etílico |
Oxido de Dietilo |
* |
2914.12.00 |
78-93-3
|
Metil Etil Cetona |
Butanona |
* |
2841.61.00 |
7722-64-7
|
Permanganato de Potasio |
Permanganato de Potasio |
* |
2707.20.00 |
108-88-3
|
Tolueno (Sin estructu-ra
química definida) |
Tolueno |
* |
2902.30.00 |
|
Tolueno (Derivado HC,
con estructura química definida) |
Tolueno |
|
* Sustancias que se encuentran en
los Cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y que la Comunidad
Andina incluye en el Anexo I, debido a la importancia que revisten para la
región, en aspectos relacionados con el desarrollo industrial y especialmente
debido a su desviación hacia la producción ilícita de drogas de origen natural.
[1] Chemical Abstract Substance.
ANEXO II
Cuadros I y II
de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988
CUADRO I |
S.A. |
CAS |
|
CUADRO II |
S.A. |
CAS |
Ácido
N-acetilantranílico |
2924.29 |
89-52-1 |
Acetona |
2914.11 |
67-64-1 |
Ácido lisérgico |
2939.63 |
82-58-6 |
Ácido antranílico |
2922.43 |
118-92-3 |
Anhídrido acético |
2915.24 |
108-24-7 |
Ácido clorhídrico |
2806.10 |
118-92-3 |
Efedrina |
2939.41 |
299-42-3 |
Ácido fenilacético |
2916.34 |
103-82-2 |
Ergometrina |
2939.61 |
60-79-7 |
Ácido sulfúrico |
2807.00 |
7664-93-9 |
Ergotamina |
2939.62 |
113-15-5 |
Éter etílico |
2909.11 |
60-29-7 |
1-fenil-2-propanona |
2914.31 |
103-79-7 |
Metiletilcetona |
2914.12 |
78-93-3 |
Isosafrol |
2932.91 |
2932.91 |
Piperidina |
2933.32 |
110-89-4 |
3,4-metilenedioxifenil-2-propanona |
2932.99 |
2932.92 |
Tolueno |
2902.30 |
108-88-3 |
Permanganato de potasio |
2841.61 |
2841.61 |
|
|
|
Piperonal |
2932.93 |
2932.93 |
|
|
|
Safrol |
2932.94 |
2932.94 |
|
|
|
Seudoefedrina |
2939.42 |
2939.42 |
|
|
|
ANEXO III
Ficha Técnica
1. Nombre o razón social de la institución
2. Justificación
— Marco legal aplicado
— Tipos de empresas o industrias en la que se están
verificando desvíos
— Informes presentados por al menos dos laboratorios sobre
el análisis químico del producto.
— Información estadística que acredite el desvío del
producto.
3. Fecha de envío y fecha de recepción de la solicitud en la
Secretaría General.
4. Firma del responsable de la autoridad nacional competente.
ANEXO IV
Modelo de Etiqueta Unica Andina
Disposiciones generales
Formato general
Color
Símbolos
Ecuador plantea la siguiente sugerencia de modelo de etiqueta
COMUNIDAD ANDINA
SUSTANCIA CONTROLADA
NOMBRE DE LA SUSTANCIA
PAIS DE EMBARQUE / ORIGEN / EXPORTADOR
PAIS DE DESTINO / IMPORTADOR |
ANEXO V
Organismos Competentes
Bolivia
Dirección General de Sustancias Controladas
Viceministerio de Defensa Social
Ministerio de Gobierno
Colombia
Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad adscrita al Ministerio del
Interior y Justicia
Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Ecuador
Dirección Técnica Nacional de Control y Fiscalización
CONSEP
Perú
Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados
Ministerio de la Producción
República Bolivariana de Venezuela
Dirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas
CONACUID
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