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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
4.506 En ese sentido, la Argentina destac� que "del cruzamiento antes mencionado
surgieron diferencias. Por ejemplo, la Autoridad de Aplicaci�n se encontr�
frente a informaci�n suministrada por el importador, en el caso particular de
Quadri y Cia. S.A., que no fue informada por el exportador, como asimismo
informaci�n sobre exportaciones realizadas por el exportador que no est�n
informadas por el importador. En otros casos se detectaron operaciones de
exportaci�n e importaci�n, respectivamente, no informadas por ninguna de las dos
partes, pero que figuran en los registros oficiales de la Aduana Argentina".
4.507 "El cruzamiento de informaci�n entre distintas fuentes -a�adi� la
Argentina- habilita a la Autoridad de Aplicaci�n a reunir elementos tendientes a
establecer �ntegramente la operatoria comercial, con la participaci�n de la
firma exportadora, los importadores y el registro por el organismo oficial de la
Rep�blica Argentina. Contar con la secuencia en cuesti�n permite ratificar en
todos sus aspectos la realidad de los hechos, alejando conjeturas y dando
certeza a las conclusiones acerca de lo acaecido."
4.508 El Grupo Especial record� que la Argentina respondi� as� a una pregunta
formulada por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n: "la preocupaci�n
de la DCD respecto a la confidencialidad de la informaci�n durante la
investigaci�n preliminar subsisti� aun despu�s del levantamiento de la
confidencialidad del c�digo de producto y de los costos de producci�n, ya que la
informaci�n sustancial a fin de determinar el valor normal, el valor de
exportaci�n y el margen de dumping continu� siendo confidencial hasta la
determinaci�n final (y a�n subsiste)". El Grupo Especial pidi� a la Argentina
que explicara qu� informaci�n sustancial sigui� siendo confidencial hasta la
determinaci�n definitiva.
4.509 La Argentina respondi� a esa pregunta en la siguiente forma.
4.510 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial despu�s de la primera
reuni�n, la Argentina detall� en forma exhaustiva la informaci�n presentada por
los exportadores incluidos en la muestra y los anexos que se acompa�aron
solicitando el tratamiento confidencial, indicando adem�s y seg�n el caso si se
hab�a presentado el resumen no confidencial.
4.511 Sin perjuicio de ello, respecto del valor normal, la Argentina estimaba
preciso aclarar que la informaci�n justificativa no s�lo fue presentada con
car�cter confidencial, manteni�ndose este car�cter a lo largo de todo el
procedimiento, sino que adem�s dicha informaci�n no resultaba apropiada ni
conducente a los fines de la determinaci�n del valor normal. En otras palabras,
espec�ficamente en este caso, la cuesti�n m�s importante era la atinente a la
falta de representatividad de la documentaci�n justificativa acompa�ada a los
fines de la determinaci�n del valor normal.
4.512 Respecto del precio de exportaci�n, la documentaci�n justificativa
presentada no permit�a realizar la tarea se�alada en la pregunta precedente.
Esto explica por qu� la Autoridad de Aplicaci�n procedi� en la forma en que lo
hizo.
4.513 El Grupo Especial record� que, con respecto a los anexos IV a VI, los
exportadores facilitaron informaci�n para la que solicitaron tratamiento
confidencial, as� como un resumen no confidencial de la informaci�n pertinente.
Record� asimismo que ese resumen se prepar� indizando todas las cifras que
figuraban en esos anexos, y pregunt� a las partes por qu� motivo cre�a la DCD
que la indizaci�n no permit�a una "comprensi�n razonable del contenido
sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial".
4.514 En respuesta a esa pregunta del Grupo Especial, la Argentina record� que
Argentina - Prueba documental 20 conten�a, a modo de ilustraci�n, los res�menes
no confidenciales presentados por las empresas exportadoras para los anexos III,
VII, VIII, IX, X y XI de los cuestionarios. Adem�s, la Argentina adjunt�, como
Argentina - Prueba documental 24, los res�menes no confidenciales de los anexos
IV, V y VI. Por tanto, a juicio de la Argentina, el Grupo Especial ten�a ante s�
los res�menes no confidenciales pertinentes facilitados por las empresas
exportadoras, y podr�a comprobar que resultaba imposible arribar a conclusiones
p�blicas a partir de ellos.
4.515 El Grupo Especial record� que, con respecto a los anexos III y VII a XI
del cuestionario de investigaci�n, los exportadores facilitaron informaci�n para
la que solicitaron tratamiento confidencial, aunque no presentaron un resumen no
confidencial de la informaci�n pertinente. El Grupo Especial pregunt� a las
partes si los exportadores hab�an justificado por qu� dicha informaci�n no pod�a
resumirse (mediante una justificaci�n independiente de la declaraci�n de que la
informaci�n pertinente requer�a tratamiento confidencial). En caso afirmativo,
el Grupo Especial pidi� a las partes que le facilitaran copias de las pruebas
que figuraran a ese respecto en el expediente.
4.516 La Argentina respondi� que ya hab�a contestado exhaustivamente a esa
pregunta, pero que a efectos de mayor claridad remit�a al Grupo Especial a la
documentaci�n contenida en Argentina Pruebas documentales 20 y 24.
4.517 La Argentina a�adi� que, como pod�a observarse en los anexos III, IV, V,
VI, VII, VIII, IX, X y XI, la solicitud se justificaba en la forma siguiente:
"la solicitud de tratamiento de confidencialidad de esta informaci�n se
fundamenta en razones de competencia".
4.518 Para el caso de que los exportadores hubieran justificado por qu� motivo
la informaci�n para la que se solicitaba tratamiento confidencial no pod�a
resumirse, el Grupo Especial pregunt� si las partes consideraban que con arreglo
al p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping las Autoridades
investigadoras tienen derecho a oponerse a esas justificaciones. En caso
afirmativo, pregunt� asimismo el Grupo Especial, �hab�a llegado la DCD a la
conclusi�n, contra lo alegado por los exportadores, de que la informaci�n en
cuesti�n pod�a en realidad resumirse? Si la DCD hab�a llegado a esa conclusi�n,
�pod�a la Argentina explicar en base a qu� razonamiento?
4.519 La Argentina respondi� a esta pregunta diciendo que se entend�a que las
partes intervinientes deb�an extremar sus posibilidades a fin de brindar a la
Autoridad de Aplicaci�n los elementos que la habilitasen para alcanzar
conclusiones p�blicas (tal como requer�an investigaciones como la presente para
evitar consultas subsiguientes como las efectuadas en puntos posteriores, que
encontraban su fuente en la imposibilidad de reflejar plenamente la tarea
realizada debido al car�cter confidencial de la informaci�n - caso, por ejemplo,
del 1,92 por ciento).
4.520 El Grupo Especial pidi� a las partes que formularan observaciones sobre la
siguiente declaraci�n, contenida en el p�rrafo 107 del informe del �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T, en la que el �rgano de
Apelaci�n se refiri� al uso de informaci�n confidencial por las Autoridades
investigadoras como base para la determinaci�n definitiva de una Autoridad:
Una investigaci�n antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas
y, en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reuni�n y
evaluaci�n de informaci�n tanto confidencial como no confidencial. La
determinaci�n de la existencia de da�o realizada de conformidad con las
disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping debe estar basada en la
totalidad de esas pruebas. No vemos en el p�rrafo 1 del art�culo 3 ninguna
disposici�n por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la
determinaci�n de la existencia de da�o �nicamente en informaci�n no confidencial
(informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Derechos antidumping sobre los
perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia,
WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafo 107).
4.521 La Argentina respondi� que la DCD hab�a procedido "de acuerdo a lo
establecido por la normativa vigente en materia de investigaci�n del presunto
dumping. As� quedaba reflejado a partir del relevamiento integral llevado a cabo
por dicha Autoridad con respecto a la documentaci�n obrante en las actuaciones y
a su calidad".
4.522 La imposibilidad de reflejar en los informes t�cnicos toda la informaci�n
adjuntada no implicaba que la Autoridad desconociera la informaci�n. No obstante,
era la calidad de dicha informaci�n y la posibilidad de arribar a conclusiones
en base a la misma lo que determinaba si deb�a tenerse en cuenta.
4.523 El Grupo Especial record� que la CE - Prueba documental 10 era un informe
de la reuni�n celebrada con los encargados del caso el 11 de mayo de 1999,
elaborado por los representantes de los exportadores en la Argentina para los
abogados de los exportadores en Bruselas. El informe hac�a referencia a la
discusi�n con los encargados del caso sobre la informaci�n confidencial que
ten�a que facilitarse, en la siguiente forma:
Adem�s, esta informaci�n debe abarcar una parte "importante" del total de ventas
en el mercado interior (dicen ustedes que el 50 por ciento -no s�, supongo que
eso es m�s que suficiente), la cobertura debe ser septiembre de 1997 a octubre
de 1998, y tenemos que presentar facturas (con car�cter confidencial) que
justifiquen esta versi�n no confidencial.
4.524 El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si esto reflejaba con exactitud
tanto lo que se dijo en la citada reuni�n como las solicitudes de informaci�n
formuladas. Pregunt� adem�s a la Argentina si en la reuni�n de 11 de mayo los
encargados del caso s�lo pidieron facturas de dos exportadores (Casalgrande y
Bismantova). Seguidamente, el Grupo Especial pregunt� a las partes si la
cobertura del 50 por ciento mencionada en ese p�rrafo se refer�a al suministro
de informaci�n no confidencial o a la documentaci�n justificativa de la
informaci�n facilitada. El Grupo Especial pregunt� tambi�n a las partes si el 50
por ciento se refer�a a todas las ventas efectuadas en el mercado interior o
s�lo a las ventas comunicadas por los exportadores.
4.525 La Argentina respondi� a esta pregunta en la forma siguiente.
4.526 La reuni�n mantenida el d�a 11 de mayo de 1999 fue una reuni�n informativa,
celebrada a requerimiento de las firmas exportadores italianas, cuyo objetivo
consisti� en brindar aclaraciones a los representantes legales de las empresas
exportadoras acerca de aquellos puntos que estimaban de su inter�s. En virtud de
ello, los resultados y t�rminos de dicha reuni�n no quedaron reflejados por
escrito en las actuaciones.
4.527 Sin perjuicio de la imposibilidad de aseverar la certeza de los t�rminos
utilizados, el criterio reflejado en la afirmaci�n transcrita no resultar�a
alejado de los intereses de todo procedimiento antidumping. As�, en todo
procedimiento resulta de inter�s contar con documentaci�n justificativa
correspondiente a un alto porcentaje de operaciones comerciales relativas a la
mercader�a objeto de investigaci�n. En este caso, se entender�a que la voluntad
de la autoridad investigadora consist�a en disponer de informaci�n
correspondiente a operaciones de venta en el mercado interior italiano y, dada
la respuesta presentada en relaci�n con las empresas productoras italianas,
corresponder�a a la presentaci�n de documentaci�n respecto de las cuatro
empresas integrantes de la muestra.
4.528 Por lo que respecta a si s�lo se requiri� informaci�n de Bismantova y
Casalgrande, cabe se�alar que esa informaci�n fue solicitada para las cuatro
empresas que constitu�an la muestra.
4.529 En consecuencia, aceptada la muestra, se considera que el alto porcentaje
de informaci�n justificativa que ha de aportarse corresponde a los exportadores
propuestos dentro de la muestra.
4.530 En ese orden de ideas, la Argentina, aunque reconoc�a la posibilidad de
solicitar el tratamiento confidencial para aquella documentaci�n que lo
justificara, estimaba que, esa solicitud s�lo podr�a considerarse y tenerse en
cuenta en conjunci�n con el tratamiento integral de los dem�s elementos de las
actuaciones, siempre que se presentara un resumen no confidencial adecuado.
4.531 En relaci�n con el volumen de documentaci�n justificativa solicitado (porcentaje
requerido), cab�a se�alar que esto "se aplica a la totalidad de la informaci�n
referida a operaciones comerciales correspondientes al producto objeto de
investigaci�n, ventas en el mercado interior de las cuatro empresas integrantes
de la muestra, con detalles completos de las operaciones realizadas durante el
per�odo definido y d�nde se encuentran reflejadas dichas operaciones. El resumen
no confidencial solicitado responde a la totalidad de ventas del producto en
estudio durante el per�odo en cuesti�n, reserv�ndose la publicidad de aquellos
datos que pudieran resultar sensibles para las firmas interesadas".
4.532 El Grupo Especial record� que la Argentina, en respuesta a una pregunta
del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, hab�a afirmado que la cifra de
1,92 por ciento citada en la p�gina 29 de la determinaci�n definitiva de la DCD
se refer�a a documentaci�n justificativa que abarcaba las ventas en el mercado
interior comunicadas por las cuatro empresas participantes en la investigaci�n.
El Grupo Especial pidi� a la Argentina que explicara c�mo se hab�a calculado esa
cifra. Concretamente, el Grupo Especial deseaba saber si el total de ventas en
el mercado interior (el denominador en este c�lculo):
inclu�a ventas de todos los productores italianos, con independencia de que
exportaran a la Argentina,
inclu�a ventas de exportadores no incluidos en la muestra,
inclu�a ventas de modelos no exportados en cantidades significativas a la
Argentina,
inclu�a todas las ventas de cualquier modelo determinado (es decir, no se
refer�a simplemente a una muestra de ventas).
4.533 Asimismo, el Grupo Especial deseaba saber si las ventas sobre las que se
facilitaron facturas (el numerador del c�lculo):
- eran ventas de las cuatro empresas,
- no inclu�an las hechas a partes vinculadas y las hechas a precios inferiores
al costo.
4.534 El Grupo Especial pidi� a la Argentina que le facilitara, de ser posible,
las cifras utilizadas en el c�lculo.
4.535 La Argentina respondi� que, como ya se hab�a indicado en diversas
ocasiones, la DCD hab�a interrelacionado la informaci�n disponible en los
cuestionarios suministrados en las actuaciones y llegado a la conclusi�n de que
la documentaci�n presentada alcanzaba tal porcentaje en relaci�n a la totalidad
de las ventas realizadas en el mercado interior italiano.
4.536 Lamentablemente, eso era un ejemplo destacable de las limitaciones
generadas a la Autoridad de Aplicaci�n como consecuencia de la solicitud de
tratamiento confidencial de la informaci�n suministrada. En el presente caso, la
Autoridad argentina se encontraba limitada en su respuesta a la pregunta
formulada, al no poder reflejar la relaci�n num�rica realizada, pero indicaba
que, a efectos de la relaci�n alcanzada, se hab�a considerado la informaci�n
correspondiente al monto total agregado de las ventas comunicadas con respecto
al mercado interior italiano suministrada por las cuatro empresas relacionado
con el total obtenido de la documentaci�n aportada a las actuaciones por dichas
empresas.
a) Argumentos formulados por el Jap�n en su comunicaci�n escrita por lo que
respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.537 En su comunicaci�n escrita, el Jap�n formul� los siguientes argumentos por
lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping.
4.538 Las CE han alegado que la DCD descart� la informaci�n sobre el valor
normal y el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores, en infracci�n
del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II. Las disposiciones jur�dicas
aplicables son las establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping:
En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci�n
necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
significativamente la investigaci�n, podr�n formularse determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos
de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente p�rrafo se observar� lo
dispuesto en el Anexo II.
4.539 El p�rrafo 8 del art�culo 6 debe interpretarse en el contexto de las dem�s
disposiciones sobre pruebas del art�culo 6 y las disposiciones del Anexo II. As�
interpretado, es evidente que el art�culo 6, en su conjunto, demuestra una clara
preferencia por el uso de la informaci�n obtenida de las partes interesadas en
las investigaciones antidumping. El p�rrafo 1 del art�culo 6, por ejemplo,
regula el derecho de las partes interesadas a presentar informaci�n y a obtener
la presentada por otras partes interesadas. El p�rrafo 7 del art�culo 6 regula
las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros para verificar
la informaci�n presentada. El p�rrafo 8 del articulo 6 permite recurrir a "los
hechos de que se tenga conocimiento", pero s�lo en circunstancias determinadas
que se dan cuando una parte interesada no ha cooperado. El Anexo II, a su vez,
detalla las condiciones aplicables al uso de la "mejor informaci�n disponible".
Todas esas disposiciones se fundamentan en una preferencia por informaci�n
realmente obtenida durante la investigaci�n y cuya exactitud se ha determinado.
De ello se sigue que las Autoridades antidumping s�lo pueden basarse en las
alegaciones contenidas en una solicitud antidumping o en otros "hechos de que se
tenga conocimiento" cuando realmente no se puede obtener informaci�n adecuada.
Cuando se ha presentado informaci�n adecuada dentro de un plazo prudencial y se
ha estimado, en el curso de la investigaci�n, que dicha informaci�n es exacta,
las Autoridades antidumping deben basarse en ella y no pueden dar trato
preferencial, ni incluso igual trato, a las alegaciones no verificadas del
solicitante.
4.540 Las razones pr�cticas de esta jerarqu�a de fuentes f�cticas en el Acuerdo
Antidumping se ponen claramente de manifiesto en la determinaci�n definitiva de
la existencia de dumping formulada por la DCD en la investigaci�n sobre baldosas
de cer�mica. En lugar de basarse en informaci�n verdadera y verificable sobre
precios realmente pagados por baldosas de cer�mica en el mercado italiano, la
DCD parece haberse basado total o parcialmente en listas p�blicas de precios
para usuarios finales aportadas por el solicitante. En la comunicaci�n escrita
de las CE se destaca que esos precios para los usuarios finales son muy
distintos de los precios realmente cobrados a los distribuidores y los
mayoristas, que normalmente obtienen grandes descuentos, de hasta un 75 por
ciento, sobre el precio que figura en la lista. Esos precios para usuarios
finales se compararon no con precios para usuarios finales en el mercado
argentino, sino con precios para ventas de exportaci�n a distribuidores y
mayoristas en la Argentina. Aparentemente no hubo verificaci�n in situ de esas
listas de precios.
4.541 El p�rrafo 7 del Anexo II estipula que "si una parte interesada no
coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las Autoridades informaciones
pertinentes, ello podr�a conducir a un resultado menos favorable para esa parte
que si hubiera cooperado".. Como observ� recientemente el Grupo Especial
encargado del asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente "cualquier
'resultado menos favorable' a que se llegue con arreglo al p�rrafo 7 del Anexo
II s�lo puede ser procedente en el caso de que una parte interesada no coopere"
(informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre
determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n,
WT/DS184/R, distribuido el 28 de febrero de 2001, p�rrafo 7.71). Los hechos, tal
como los han presentado las CE, indican que los cuatro exportadores de baldosas
italianos que respondieron a los cuestionarios s� cooperaron; si esto es
realmente as�, toda utilizaci�n de "los hechos de que se tenga conocimiento" era
incompatible con las obligaciones asumidas por la Argentina en virtud del
p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.542 El art�culo 6, y el proceso de recogida de informaci�n que regula, deben
interpretarse de manera que les d� sentido. Si las Autoridades antidumping
estuvieran facultadas para descartar la informaci�n recogida, el proceso de
recogida de informaci�n no conducir�a a nada. Las disposiciones del p�rrafo 1
del art�culo 6 quedar�an reducidas a la inutilidad, y lo mismo cabr�a decir de
los l�mites establecidos en el p�rrafo 8 del mismo art�culo. Tanto el art�culo 6
como el Anexo II reflejan la noci�n de que el r�gimen jur�dico antidumping se
basa en un proceso de investigaci�n en el que los demandados cooperan con las
Autoridades investigadoras para facilitar datos reales, relacionados con hechos
verificables, con objeto de establecer un margen antidumping que refleje lo m�s
exactamente posible el nivel real de dumping en el que pueda haberse, en su
caso, incurrido. Si las Autoridades investigadoras pueden simplemente descartar
sin m�s explicaciones los datos obtenidos de los declarantes, �stos no tendr�n
incentivo alguno para cooperar, y la finalidad de este r�gimen se ver�
frustrada.
4.543 En la determinaci�n definitiva de la DCD se indica que el plazo
establecido para recibir informaci�n de las cuatro empresas declarantes venc�a
el 9 de diciembre de 1998, y que la informaci�n no se recibi� hasta el 10 de
diciembre de 1998. Una situaci�n an�loga se produjo en la investigaci�n
antidumping examinada en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente.
En aquel asunto, determinada informaci�n solicitada se present� una vez vencido
el plazo establecido por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos
(USDOC), si bien mucho antes de las fechas de verificaci�n; el USDOC procedi�
entonces a rechazar la informaci�n y aplic� "los hechos de que se tenga
conocimiento". A ese respecto, el Grupo Especial encargado del asunto observ�
que el Acuerdo Antidumping:
dispone que se puede utilizar informaci�n sobre los hechos de que se tenga
conocimiento si no se facilita dentro de un plazo prudencial la informaci�n
necesaria. Un "plazo prudencial" no corresponder� en todos los casos a unos
plazos preestablecidos que se hayan fijado en reglamentaciones generales ... el
r�gido respeto de tales plazos no es suficiente en todos los casos para llegar a
la conclusi�n de que la informaci�n no se present� dentro de un plazo prudencial
y de que, en consecuencia, se puede utilizar la informaci�n sobre los hechos de
que se tenga conocimiento. (informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas
antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente
procedentes del Jap�n, WT/DS184/R, distribuido el 28 de febrero de 2001, p�rrafo
7.54).
4.544 Tras hacer referencia a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del Anexo II, el
Grupo Especial manifest� lo siguiente:
Consideramos que la informaci�n, particularmente cuando se presenta
efectivamente a tiempo de ser verificada y cuando efectivamente puede
verificarse, debe generalmente aceptarse, a menos que al hacerlo se menoscabe la
capacidad de la autoridad investigadora para completar la investigaci�n dentro
de los plazos establecidos por el Acuerdo (Informe del Grupo Especial, Estados
Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en
caliente procedentes del Jap�n, WT/DS184/R, distribuido el 28 de febrero de
2001, p�rrafo 7.55).
4.545 El Grupo Especial determin� seguidamente que una autoridad investigadora
imparcial y objetiva no pod�a haber llegado a la conclusi�n de que la empresa
involucrada no hab�a facilitado la informaci�n necesaria dentro de un plazo
prudencial. Bas�ndose en ello, concluy� que el USDOC hab�a actuado en forma
incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 al aplicar los hechos de que se
ten�a conocimiento cuando formul� su determinaci�n de la existencia de dumping.
4.546 En la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping formulada por
la DCD en la investigaci�n sobre baldosas de cer�mica se afirma que la DCD
recibi� respuestas de las cuatro empresas inclu�das en la muestra acordada de
exportadores declarantes el 10 de diciembre de 1998. Aunque esto fue un d�a
despu�s del vencimiento del plazo, la informaci�n se present� claramente dentro
de un "plazo prudencial" en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6. Dado que la
puntualidad en la presentaci�n tiene por objeto permitir a las Autoridades que
verifiquen la informaci�n y completen a tiempo su investigaci�n, si la DCD no
realiz� ninguna verificaci�n, la Argentina no puede ahora alegar que ten�a
derecho a descartar esa informaci�n, a otorgar el mismo trato a alegaciones no
verificadas del solicitante o a reconocer condici�n alguna a esas alegaciones en
su investigaci�n. Parece, por consiguiente, que la Argentina trat� la
informaci�n sobre el valor normal en forma incompatible con el p�rrafo 8 del
art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
4.547 En la primera comunicaci�n escrita de las CE se indica que el p�rrafo 6
del Anexo II del Acuerdo Antidumping estipula que si no se aceptan pruebas o
informaciones, la parte que las haya facilitado deber� ser informada
"inmediatamente" de las razones que hayan inducido a ello, y deber� tener
oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un "plazo prudencial";
si las Autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondr�n las razones por las
que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
4.548 Seg�n las CE, la DCD en ning�n momento de la investigaci�n comunic� a los
exportadores que la informaci�n sobre el valor normal y los precios de
exportaci�n que hab�an facilitado se hab�a descartado. En ese caso, si la DCD no
verific� esa informaci�n, a pesar de que las cuatro empresas ya hab�an aceptado
que tuviera lugar, las empresas ten�an motivos razonables para dar por sentado
que la DCD estaba satisfecha con la informaci�n y se basar�a totalmente en ella
para hacer sus c�lculos del dumping. En la determinaci�n definitiva de la
existencia de dumping de la DCD no se explica por qu� motivo la DCD no se apoy�
totalmente en la informaci�n presentada para calcular los valores normales.
Adem�s, la Resoluci�n 1385/99 no contiene explicaci�n alguna del fundamento del
que derivaron los valores normales, de los factores que se tuvieron en cuenta o
del trato que se otorg� a la informaci�n recibida de los cuatro exportadores
incluidos en la muestra acordada.
4.549 El p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping estipula expresamente
que se observar� lo dispuesto en el Anexo II. La observancia de las
disposiciones del Anexo II es no s�lo una obligaci�n en s� misma, ya que (en
virtud del p�rrafo 7 del art�culo 18) dicho Anexo es parte integrante del
Acuerdo Antidumping, sino que tambi�n es una condici�n que delimita el recurso
al p�rrafo 8 del art�culo 6. Si los hechos son los alegados por las CE, el que
la DCD no comunicara a los cuatro exportadores que su informaci�n no se tendr�a
en cuenta, el que no les diera la oportunidad de presentar m�s informaci�n y el
que no publicara ninguna explicaci�n de los motivos por los que su determinaci�n
no se bas� totalmente en la informaci�n presentada constituir�a no s�lo una
infracci�n del Anexo II, sino un motivo adicional para sostener que la citada
determinaci�n infringi� el p�rrafo 8 del art�culo 6.
b) Argumentos formulados por el Jap�n en su declaraci�n oral por lo que respecta
a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.550 En su declaraci�n oral, el Jap�n formul� los siguientes argumentos por lo
que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping.
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