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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
i) Informaci�n solicitada en el cuestionario
4.552 La Argentina alega que las respuestas al cuestionario recibidas por la DCD
no eran suficientes porque los productores italianos no aportaron documentaci�n
justificativa de sus ventas en el mercado interior. Sin embargo, si la DCD pidi�
a los declarantes que presentaran una documentaci�n completa para cada una de
las ventas comunicadas, esa solicitud va mucho m�s all� de lo que puede
considerarse una exigencia razonable. La comprobaci�n de pruebas documentales de
las transacciones es parte del proceso de verificaci�n, y no un complemento del
cuestionario. Las comunicaciones se verifican examinando una muestra de facturas
durante la investigaci�n in situ.
4.553 El p�rrafo 3 del Anexo II obliga a las Autoridades investigadoras a tener
en cuenta "toda la informaci�n verificable". Como constat� el Grupo Especial
encargado del asunto Guatemala Cemento (II), "la 'mejor informaci�n disponible'
no debe utilizarse cuando la informaci�n es 'verificable' y cuando 'pueda
utilizarse en la investigaci�n sin dificultades excesivas'" (informe del Grupo
Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland
gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000,
p�rrafo 8.252).
4.554 La presunta negativa de los declarantes a facilitar documentaci�n
justificativa en las respuestas al cuestionario no significa que la informaci�n
que facilitaron no era verificable, ya que la informaci�n sobre ventas pod�a
haberse verificado mediante una investigaci�n in situ en Italia con arreglo al
p�rrafo 7 del art�culo 6. Si la Argentina decidi� no realizar tal investigaci�n,
por razones que no guardan ninguna relaci�n con una actitud de los declarantes
que entorpeciera de manera no razonable la investigaci�n, ahora no puede alegar
que la informaci�n no era "verificable". Adem�s, con arreglo al p�rrafo 5 del
Anexo II, si las CE han establecido una presunci�n de que los declarantes
italianos actuaron en toda la medida de sus posibilidades, la Argentina s�lo
puede rechazar justificadamente la informaci�n facilitada por los declarantes si
logra refutar esa presunci�n.
ii) La exigencia de renunciar a la solicitud de tratamiento confidencial
4.555 En los p�rrafos 20, 21, 25 a 27 y 30 a 42 de la primera comunicaci�n
escrita de la Argentina se hace referencia a las cartas en las que aparentemente
la DCD pidi� a los declarantes italianos que renunciaran a sus solicitudes de
tratamiento confidencial para determinada informaci�n sensible. Al parecer, la
Argentina opina que la DCD s�lo pod�a hacer una determinaci�n definitiva sobre
la base de informaci�n no confidencial, y que si no dispon�a de informaci�n de
los declarantes en forma no confidencial, estaba facultada para aplicar "los
hechos de que se tenga conocimiento".
4.556 Esta posici�n carece de fundamento jur�dico (y es poco habitual). Las
Autoridades antidumping de muchos Miembros formulan y publican determinaciones
definitivas de la existencia de dumping bas�ndose estrictamente en informaci�n
presentada con car�cter confidencial. Las disposiciones sobre aviso p�blico del
p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping se remiten expresamente a la
necesidad de "protecci�n de la informaci�n confidencial" (v�anse los p�rrafos
2.1, 2.2 y 2.3 del art�culo 12). En el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping se reconoce que las investigaciones antidumping guardan
necesariamente relaci�n con cuestiones y datos muy sensibles para las partes
interesadas desde una perspectiva comercial, y se requiere a las Autoridades que
protejan la confidencialidad de esa informaci�n. En un reciente informe del
�rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T se indica asimismo
claramente que el Acuerdo Antidumping "permite que la autoridad investigadora,
al formular la determinaci�n de la existencia de da�o, base su determinaci�n en
todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante s�", inclusive la
informaci�n confidencial (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear
y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de
2001, p�rrafo 111).
4.557 El p�rrafo 5.1 del art�culo 6 requiere que las Autoridades investigadoras
exijan a las partes interesadas que facilitan informaci�n confidencial que
suministren res�menes no confidenciales o que se�alen por qu� motivos la
informaci�n no puede ser resumida (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de
M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.213). Sin
embargo, s�lo requiere que los res�menes no confidenciales sean "lo
suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido
sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial" (por ejemplo,
si un declarante presenta una serie de precios, su resumen no confidencial
podr�a presentar la informaci�n num�rica por grupos, o mediante �ndices o
segmentos, o cifras aproximadas). Si una autoridad investigadora exige al
declarante que presente un resumen en el que se divulgue el contenido sustancial
de lo que es confidencial en la informaci�n presentada, la autoridad
investigadora no est� pidiendo un resumen confidencial con arreglo al p�rrafo
5.1 del art�culo 6, sino incumpliendo las obligaciones dimanantes del p�rrafo 5
del art�culo 6.
4.558 En el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 se reconoce asimismo que alguna
informaci�n no puede resumirse. Por ejemplo, es muy posible que las listas de
clientes no puedan resumirse, tanto si han sido presentadas por un declarante en
una investigaci�n de la existencia de dumping como si han sido presentadas por
un solicitante en una investigaci�n sobre la existencia de da�o. En el asunto Guatemala - Cemento (II), p�rrafo 8.211, el Grupo Especial estim� que la
siguiente informaci�n generalmente no pod�a resumirse con detalle suficiente
para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial: informaci�n
t�cnica sobre el equipo principal de Cementos Progreso, un contrato entre
Cementos Progresos y F.L. Smith & Co., y las tablas para la elaboraci�n de los
cuestionarios y la conciliaci�n de la estructura de costos calculada para la
producci�n de cemento Portland gris con los estados financieros
4.559 El p�rrafo 5.2 del art�culo 6 estipula que si concluyen que una petici�n
de que se considere confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la
persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su
divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos, las Autoridades podr�n no tener
en cuenta esa informaci�n, a menos que se les demuestre que es correcta. Sin
embargo, en la nota de pie de p�gina 18 se indica que los Miembros no deber�n
rechazar arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una
informaci�n, y en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 se reconoce que algunas
solicitudes de confidencialidad est�n realmente justificadas, cuando la
informaci�n es, con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 6, confidencial "por su
naturaleza", y la presentada a las Autoridades no pueda realmente resumirse. En
esos casos, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podr�a constatar
que una solicitud de confidencialidad no est� justificada, ni obligar al
declarante a escoger entre divulgar secretos de la empresa a sus competidores o
verse sometido a la aplicaci�n de la "mejor informaci�n disponible". Tal como
constat� el Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), el Acuerdo Antidumping no obliga a las partes interesadas a cooperar a cualquier
precio. Aunque puede haber algunas consecuencias (con arreglo al p�rrafo 8 del
art�culo 6) para las partes interesadas si �stas no cooperan con las Autoridades
investigadoras, esas consecuencias s�lo se producen si la autoridad
investigadora misma ha actuado en forma razonable, objetiva e imparcial (informe
del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al
cemento Portland gris procedente de M�xico (WT/DS156/R), adoptado el 17 de
noviembre de 2000, p�rrafo 8.251).
iii) Consecuencias de la aplicaci�n del p�rrafo 5.2 del art�culo 6
4.560 La Argentina expone asimismo equivocadamente las consecuencias jur�dicas
que se producen cuando las Autoridades investigadoras pueden descartar la
informaci�n con arreglo al p�rrafo 5.2 del art�culo 6. Las Autoridades no pueden
descartarla si puede demostrarse de manera convincente, de fuente apropiada, que
la informaci�n es correcta, y est�n obligadas a cumplir lo dispuesto en el
p�rrafo 6 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que es aplicable salvo en las
circunstancias previstas en el p�rrafo 8 del mismo art�culo (con respecto al
p�rrafo 6 del art�culo 6, v�ase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris
procedente de M�xico (WT/DS156/R), adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo
8.172).
4.561 En el p�rrafo 20 de su comunicaci�n, la Argentina aduce aparentemente que
el hecho de no presentar ipso facto un resumen no confidencial entorpece la
investigaci�n antidumping, genera las circunstancias previstas en el p�rrafo 8
del art�culo 6 y faculta por ello a la autoridad investigadora a formular
determinaciones basadas en "los hechos de que se tenga conocimiento". Este
argumento debe rechazarse.
4.562 El hecho de no presentar un resumen no confidencial no entorpece la
investigaci�n antidumping de las Autoridades en el sentido del p�rrafo 8 del
art�culo 6. Las Autoridades antidumping pueden perfectamente sacar conclusiones
basadas en la informaci�n confidencial si puede demostrarse de manera
convincente, de fuentes apropiadas, que la informaci�n es correcta. Por tanto,
aunque la falta de un resumen no confidencial entorpezca el acceso a la
informaci�n de otras partes interesadas, ello no permite constatar que la
investigaci�n se ha visto entorpecida en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo
6.
4.563 Por consiguiente, las Autoridades investigadoras no pueden recurrir
autom�ticamente a "los hechos de que se tenga conocimiento" aunque una parte
interesada no haya cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 (lo
que no ha ocurrido en el caso de los declarantes italianos en la presente
investigaci�n). Ese argumento confunde peligrosamente dos conceptos distintos
contenidos en el art�culo 6 y pone en peligro los derechos de los declarantes al
amparo del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial debe rechazarlo.
4.564 Incumbe al Grupo Especial analizar los hechos que fundamentan el presente
asunto y que se exponen de manera tan distinta en las comunicaciones de las dos
partes. Sin embargo, el Grupo Especial podr�a plantear las siguientes cuestiones:
- la Argentina aduce, en el p�rrafo 22, que el hecho de no presentar informaci�n
en d�lares de los Estados Unidos evidencia falta de cooperaci�n. Los tipos de
cambio del d�lar de los Estados Unidos y la lira italiana a lo largo del tiempo
son datos del dominio p�blico. �Por qu� no pudo la Argentina hacer ella misma
este c�lculo? �Justifica el hecho de no facilitar datos convertidos a d�lares de
los Estados Unidos la utilizaci�n de datos totalmente distintos?
- En el p�rrafo 50, la Argentina parece sugerir que como las ventas de una
muestra eran inferiores al 2 por ciento de las ventas en el mercado interior
italiano, la muestra era de por s� poco fiable para determinar el valor normal.
Este argumento es falso. El Acuerdo Antidumping reconoce que puede haber algunas
investigaciones antidumping en las que haya un n�mero muy grande de exportadores
e importadores (como cuando se trata de productos hort�colas). El p�rrafo 10 del
art�culo 6 permite utilizar en esos casos "muestras que sean estad�sticamente
v�lidas sobre la base de la informaci�n de que [las Autoridades] dispongan en el
momento de la selecci�n". El requisito legal es que la muestra sea
estad�sticamente v�lida, no que alcance o supere un porcentaje m�nimo arbitrario
del universo de la muestra.
a) Argumentos formulados por Turqu�a en su primera comunicaci�n escrita por lo
que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.565 En su primera comunicaci�n escrita, Turqu�a formul� los siguientes
argumentos por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8
del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
i) Los hechos de que se tenga conocimiento
4.566 Las CE sostienen que la Argentina actu� en forma incompatible con el
p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping al descartar la
informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los
exportadores italianos y sustituirla por informaci�n procedente de otras fuentes,
incluido el solicitante. Las CE alegan asimismo que el p�rrafo 8 del art�culo 6
y el Anexo II del Acuerdo Antidumping s�lo permiten a las Autoridades
investigadoras recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" cuando los
exportadores no han facilitado a tiempo la informaci�n necesaria o han
entorpecido significativamente la investigaci�n.
4.567 Turqu�a sostiene que el texto del p�rrafo 8 del art�culo 6 deja bien
claras las circunstancias en las que las Autoridades investigadoras pueden
recurrir a las disposiciones sobre "los hechos de que se tenga conocimiento" del
Acuerdo Antidumping. Cuando una parte interesada "niegue el acceso" a la
informaci�n necesaria "o no la facilite dentro de un plazo prudencial" o "entorpezca
significativamente la investigaci�n", la autoridad investigadora podr� formular
determinaciones basadas en los hechos de que se tenga conocimiento.
4.568 Turqu�a estima que, teniendo en cuenta las condiciones arriba expuestas,
las Autoridades investigadoras deben abstenerse de aplicar a su arbitrio "los
hechos de que se tenga conocimiento" y, dado lo dispuesto en el p�rrafo 5 del
Anexo II, abstenerse tambi�n de descartar la informaci�n facilitada por las
partes, siempre que se haya aportado a tiempo y que la parte interesada haya
actuado en toda la medida de sus posibilidades. El recurso a los hechos de que
se tenga conocimiento no debe ser punitivo; por el contrario, las Autoridades
deben recurrir a ese procedimiento con la debida cautela, a fin de obtener la
informaci�n que las partes interesadas no han puesto a su disposici�n.
4.569 Turqu�a sostiene adem�s que las Autoridades investigadoras no est�n
facultadas para escoger determinada informaci�n entre la facilitada por las
partes sin invocar razones para hacerlo ni ofrecer a los declarantes la
oportunidad de explicarse. Por el contrario, las Autoridades s�lo pueden usar
informaci�n distinta de la facilitada por las partes interesadas si "tienen que"
hacerlo, y deber�n actuar "con especial prudencia", como dispone el p�rrafo 7
del Anexo II. En consecuencia, esta disposici�n no otorga a las Autoridades la
facultad de escoger entre fuentes primarias y secundarias de informaci�n, sino
que por el contrario pone l�mites al uso de la informaci�n procedente de fuentes
secundarias.
4.570 Cabe tambi�n se�alar que el p�rrafo 3 del Anexo II estipula que "al
formular las determinaciones deber� tenerse en cuenta toda la informaci�n
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigaci�n sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo �". En especial,
Turqu�a estima que, como se indica claramente en esa disposici�n, la informaci�n,
cuando se ha presentado a tiempo y es verificable, debe aceptarse siempre que
ello no impida completar puntualmente la investigaci�n.
ii) No se comunic� a las partes interesadas que su informaci�n se rechazaba
4.571 Las CE sostienen que las Autoridades argentinas actuaron en forma
incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping al no
explicar las razones del rechazo de la informaci�n facilitada por los
declarantes.
4.572 Turqu�a sostiene que el p�rrafo 6 del Anexo II establece claramente la
obligaci�n de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes
interesadas las razones del rechazo y darles la oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial.
4.573 A juicio de Turqu�a, debe estimarse que el no hacerlo menoscaba el derecho
de defensa de los declarantes y es incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 6
del Anexo II.
b) Argumentos formulados por Turqu�a en su declaraci�n oral por lo que respecta
a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.574 En su declaraci�n oral, Turqu�a formul� los siguientes argumentos por lo
que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping.
i) Los hechos de que se tenga conocimiento
4.575 Por lo que se refiere a la primera cuesti�n, en la comunicaci�n de Turqu�a
se expon�an con car�cter general sus opiniones sobre las prescripciones del
p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II.
4.576 A ese respecto, Turqu�a observa que, a pesar de las condiciones para
recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento establecidas en el p�rrafo 8
del art�culo 6 en relaci�n con el Anexo II, un n�mero creciente de Miembros est�
utilizando en muchos casos esa disposici�n para crear m�rgenes de dumping
artificiales.
4.577 Turqu�a estima que el texto del p�rrafo 8 del art�culo 6 determina los
�nicos casos en los que las Autoridades investigadoras pueden recurrir a los
hechos de que se tenga conocimiento.
4.578 S�lo cuando las partes interesadas "nieguen el acceso a la informaci�n
necesaria" o "no la faciliten dentro de un plazo prudencial" o "entorpezcan
significativamente la investigaci�n" pueden recurrir las Autoridades a la
aplicaci�n del "los hechos de que se tenga conocimiento" y formular
determinaciones preliminares y definitivas, positivas o negativas, bas�ndose en
ellos. El texto expl�cito del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el de otros p�rrafos,
tanto del art�culo 6 como del Anexo II, no dan pie a falsas interpretaciones, y
de hecho demuestran que las Autoridades deben dar preferencia a la utilizaci�n
de "informaci�n real" obtenida en el curso de la investigaci�n y cuya exactitud
se haya determinado.
4.579 A ese respecto, y de conformidad con el p�rrafo 3 del Anexo II, las
Autoridades investigadoras, al formular las determinaciones, deber�n tener en
cuenta toda la informaci�n verificable presentada a tiempo y adecuadamente de
modo que pueda utilizarse en la investigaci�n sin dificultades excesivas.
4.580 De manera an�loga, el p�rrafo 7 del Anexo II establece expresamente como
condiciones que las Autoridades "tengan que" y "act�en con especial prudencia"
por lo que respecta al uso de informaci�n procedente de fuentes secundarias, lo
cual, en otras palabras, limita la posibilidad de sustituir libremente la
informaci�n facilitada por los declarantes.
4.581 Adem�s, el p�rrafo 1 del Anexo II condiciona la aplicaci�n de "los hechos
de que se tenga conocimiento" y, en particular, la de la informaci�n contenida
en la solicitud, a que la informaci�n no se haya presentado "en un plazo
prudencial".
4.582 En resumen, el recurso de las Autoridades a "los hechos de que se tenga
conocimiento" en una investigaci�n no debe tener car�cter punitivo. Por
consiguiente, Turqu�a sostiene que la informaci�n facilitada, si no es
deficiente o enga�osa y se ha presentado con tiempo suficiente para su
verificaci�n, debe tenerse en cuenta.
4.583 A la vista de la comunicaci�n de las CE, Turqu�a estima que en el presente
caso el recurso de las Autoridades investigadoras a "los hechos de que se tenga
conocimiento" no estaba justificado, habida cuenta de las razones arriba
mencionadas y de la alegaci�n de las CE de que las respuestas de las partes
involucradas fueron suficientes y verificables y se presentaron a tiempo.
ii) No se comunic� a las partes interesadas que su informaci�n se rechazaba
4.584 Turqu�a estima que las disposiciones del p�rrafo 6 del Anexo II son un
elemento importante para el desarrollo adecuado de las investigaciones
antidumping. Ese elemento es esencial para el adecuado funcionamiento de un
proceso id�neo de formulaci�n de decisiones por las Autoridades y, por lo que
respecta a las partes interesadas, para que las decisiones adoptadas sean
predecibles y transparentes. Habida cuenta del n�mero creciente de nuevas
investigaciones iniciadas, la vitalidad de la funci�n misma de esa disposici�n
resulta a�n m�s importante.
4.585 En ese sentido, Turqu�a sostiene que ese p�rrafo establece claramente la
obligaci�n de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes
interesadas las razones del rechazo y de darles la oportunidad de presentar
nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial.
4.586 Turqu�a estima que cabe considerar que el no haber comunicado a las partes
interesadas que su informaci�n se rechazaba vulnera el derecho de defensa de los
declarantes. De hecho, esta disposici�n debe analizarse en conjunci�n con el
p�rrafo 8 del art�culo 6, ya que en muchas ocasiones el recurso a la aplicaci�n
de los hechos de que se tenga conocimiento acompa�a a esa pr�ctica.
4.587 El hecho de no haber recibido ninguna comunicaci�n de rechazo puede
inducir a los declarantes a estimar que su propia informaci�n se consider�
suficiente a los efectos de la investigaci�n, por lo que no habr�a necesidad de
presentar a la Autoridad nuevas explicaciones o pruebas justificativas. En
�ltima instancia, el declarante podr�a recibir comunicaci�n sobre el rechazo de
su informaci�n en la etapa final de divulgaci�n, como pronto, lo que limitar�a
significativamente su derecho a defenderse.
4.588 Turqu�a concluye que, como han alegado las CE, si la informaci�n
facilitada por los propios exportadores no se utiliz�, y esa pr�ctica y sus
razones no se comunicaron a tiempo a los exportadores, esa conducta puede
considerarse incompatible tanto con el p�rrafo 6 del Anexo II como con el
p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo.
5. Terceros: los Estados Unidos
a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicaci�n escrita por
lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping
4.589 En su comunicaci�n escrita, los Estados Unidos formularon los siguientes
argumentos por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8
del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.590 Las CE sostienen que la Argentina, al descartar sin justificaci�n v�lida
la informaci�n facilitada por los exportadores, actu� en forma incompatible con
el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, que s�lo
permiten recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" en los casos en
que una parte interesada no facilita informaci�n a tiempo o entorpece
significativamente la investigaci�n. La Argentina sostiene que cumpli�
plenamente lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
porque su aplicaci�n de "los hechos de que se tenga conocimiento" en el presente
caso estaba justificada, ya que los exportadores no hab�an facilitado la
informaci�n necesaria en el tiempo y forma requeridos.
4.591 El p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping obliga a la autoridad
investigadora a informar a tiempo a las partes interesadas cuando tiene
intenci�n de rechazar la informaci�n facilitada por esas partes, y a exponer las
razones de ese rechazo. El p�rrafo 6 del Anexo II estipula tambi�n que las
Autoridades investigadoras deben dar a las partes la oportunidad de presentar
nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigaci�n.
4.592 Los Estados Unidos no conocen los hechos subyacentes en el presente asunto
lo bastante bien para determinar si las cartas a los exportadores citadas por la
Argentina en su primera comunicaci�n escrita satisfacen las obligaciones
asumidas por la Argentina en virtud del p�rrafo 6 del Anexo II. Sin embargo, a
juicio de los Estados Unidos, la finalidad de la obligaci�n de informar a las
partes si su informaci�n no se acepta es la misma que la del p�rrafo 9 del
art�culo 6, a saber, velar por que las partes puedan defender sus intereses. Por
consiguiente, toda comunicaci�n a las partes de las razones por las que su
informaci�n no se acepta debe ser lo bastante expl�cita para advertirlas de que
deber�n presentar nuevas explicaciones, como prev� el p�rrafo 6 del Anexo II.
4.593 En su declaraci�n oral, los Estados Unidos no hicieron referencia a la
alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping.
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