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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
1. Las CE
a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicaci�n escrita en apoyo
de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
4.594 En su primera comunicaci�n escrita, las CE adujeron los siguientes
argumentos en relaci�n con su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping.
4.595 Las CE expusieron primero los hechos relacionados con su alegaci�n basada
en el p�rrafo 10 del art�culo 6.
4.596 La DCD, pese a estar de acuerdo con el muestreo propuesto por
Assopiastrelle, no determin� el margen de dumping que correspond�a a cada uno de
los cuatro exportadores incluidos en la muestra.
4.597 En vez de ello, como se ha explicado m�s arriba la DCD calcul� dos
m�rgenes de dumping para cada tama�o de porcellanato utilizando principalmente
datos proporcionados por el peticionario y estad�sticas oficiales sobre la
importaci�n. La Resoluci�n 1385/99 impuso despu�s el mismo tipo impositivo a
todas las importaciones de porcellanato comprendidas en cada tama�o,
independientemente de quien fuera el exportador.
4.598 Las CE expusieron seguidamente sus argumentos jur�dicos relativos a esta
alegaci�n.
4.599 Las CE recordaron que el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
dispone lo siguiente:
Por regla general, las autoridades determinar�n el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a
investigaci�n de que se tenga conocimiento. En los casos en que el n�mero de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinaci�n, las autoridades podr�n limitar su
examen a un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de
que dispongan en el momento de la selecci�n, o al mayor porcentaje del volumen
de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse.
4.600 As� pues, conforme al p�rrafo 10 del art�culo 6, las autoridades
investigadoras determinar�n, "por regla general", el margen de dumping que
corresponda a cada productor o exportador interesado. Como excepci�n a esa norma,
cuando el n�mero de productores y exportadores interesados sea tan grande que
tal determinaci�n "resulte imposible", las autoridades investigadoras podr�n
limitar su examen a algunos de ellos. En tal caso, no obstante, las autoridades
investigadoras habr�n de determinar el margen de dumping que corresponda a cada
uno de los productores o exportadores incluidos en el examen.
4.601 Las autoridades investigadoras, cuando hayan hecho una selecci�n de
productores/exportadores de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 10 del
art�culo 6, no pueden sostener que resulta "imposible" determinar los m�rgenes
que corresponden a cada uno de esos productores/exportadores. De hecho, la
finalidad misma de la selecci�n es hacer "posible" tal determinaci�n. Por
consiguiente, en esas circunstancias no puede haber ninguna raz�n v�lida para
apartarse, con respecto a esos exportadores, de la norma general establecida en
la primera frase del p�rrafo 10 del art�culo 6.
4.602 As� lo corrobora el p�rrafo 10.2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping,
que dispone lo siguiente:
En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en
el presente p�rrafo, las autoridades determinar�n, no obstante, el margen de
dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la informaci�n necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigaci�n, salvo que el n�mero de exportadores
o productores sea tan grande que los ex�menes individuales resulten
excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la
investigaci�n. No se pondr�n trabas a la presentaci�n de respuestas voluntarias.
(Sin subrayar en el original.)
4.603 Esto presupone que las autoridades investigadoras han de determinar los
m�rgenes que correspondan a cada uno de los productores/exportadores "seleccionado[s]
inicialmente". De lo contrario, habr�a sido il�gico autorizar a los productores/exportadores
"no seleccionado[s] inicialmente" a pedir que se determinen los m�rgenes de
dumping que les correspondan de conformidad con el p�rrafo 10.2 del art�culo 6,
y no dar la misma oportunidad a los productores/exportadores "seleccionado[s]
inicialmente".
4.604 As� lo confirma tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo 9, que dispone que,
cuando las autoridades investigadoras hayan limitado su examen de conformidad
con la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos antidumping que
se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores no abarcados por el
examen no ser�n superiores:
a) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
b) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la
diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los
exportadores o productores seleccionados y los precios de exportaci�n de los
exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente.
4.605 El c�lculo de un promedio ponderado del margen de dumping o de un promedio
ponderado del valor normal [prospectivo] presupone necesariamente que antes se
hayan determinado, para cada uno de los productores/exportadores seleccionados,
los m�rgenes de dumping que les correspondan o los valores normales proyectivos
que les correspondan.
4.606 El p�rrafo 4 del art�culo 9 dispone adem�s que:
[�] las autoridades no tomar�n en cuenta a los efectos del presente p�rrafo los
m�rgenes nulos y de minimis ni los m�rgenes establecidos en las circunstancias a
que hace referencia el p�rrafo 8 del art�culo 6. (El subrayado es de las CE.)
4.607 Nuevamente, esto presupone que se hayan determinado previamente los
m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de los productores/exportadores
seleccionados.
4.608 Las autoridades argentinas acordaron hacer una selecci�n de exportadores
de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 6. En consecuencia, estaban
obligadas a determinar el margen de dumping correspondiente a cada uno de los
cuatro exportadores seleccionados. Al no hacerlo, y al calcular en vez de ello
un �nico margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos,
las autoridades argentinas actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 10 del
art�culo 6.
b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaraci�n oral en apoyo de
su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
4.609 En su primera declaraci�n oral, las CE adujeron los siguientes argumentos
en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping.
4.610 Las CE recuerdan que el p�rrafo 10 del art�culo 6 dispone que las
autoridades investigadoras, "por regla general", determinar�n el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado de que se tenga
conocimiento. Como excepci�n, cuando el n�mero de exportadores sea tan grande
que resulte "imposible" efectuar esa determinaci�n, las autoridades
investigadoras podr�n limitar su examen a algunos exportadores. Ahora bien, en
tal caso las autoridades investigadoras seguir�n teniendo que determinar el
margen de dumping que corresponda a cada uno de los exportadores incluidos en el
examen.
4.611 En el asunto que se examina, la DCD decidi� limitar el examen del dumping
a cuatro exportadores italianos. Por consiguiente, la DCD estaba obligada por el
p�rrafo 10 del art�culo 6 a determinar el margen de dumping correspondiente a
cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Sin embargo, la DCD calcul�
un �nico margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos,
incluyendo los de la muestra. Al proceder as�, la DCD actu� de manera
incompatible con el p�rrafo 10 del art�culo 6.
4.612 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina afirma que la informaci�n
proporcionada por los exportadores incluidos en la muestra no permit�a a la DCD
calcular los m�rgenes de dumping que correspond�an a cada uno de esos
exportadores. Esto sencillamente no es correcto.
4.613 La Argentina no dice por qu� la DCD no pod�a haber calculado el margen de
dumping que correspond�a a Casalgrande.
4.614 En el caso de Bismantova, la Argentina alega que parte de sus ventas en el
mercado interno se hicieron a una parte conexa (Rondine). Ahora bien, esto no es
una raz�n v�lida para recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento". A lo
sumo, podr�a haber sido una raz�n para calcular el valor normal de Bismantova
sobre la base del valor reconstruido o de los precios de exportaci�n a terceros
pa�ses (v�ase el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping).
4.615 Es cierto que Caesar s�lo export� baldosas de 40 cm x 40 cm a la
Argentina. Ahora bien, el producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de
cer�mica y no cada una de las tres categor�as de tama�os definidas por la DCD.
En consecuencia, la DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping
para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y no para cada uno de
los tama�os (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Derechos
antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la
India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, p�rrafo 53). As� pues, la
DCD podr�a y de hecho deber�a haber calculado un margen de dumping individual
para Caesar con respecto al producto sometido a investigaci�n en su conjunto,
sobre la base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm efectuadas por
Caesar.
4.616 Por �ltimo, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna informaci�n
sobre los precios.
4.617 Es dif�cil comprender qu� pretende demostrar la Argentina en los p�rrafos
115 a 122 de su primera comunicaci�n escrita. La Argentina parece sostener, una
vez m�s, que la muestra no era representativa. Ahora bien, es evidente que ese
argumento no hace al caso en este contexto. Suponiendo que, de hecho, la muestra
no fuera representativa, ello no pod�a justificar que se recurriera a los "hechos
de que se tenga conocimiento" para los exportadores incluidos en la muestra.
4.618 Finalmente, la Argentina afirma que la infracci�n del p�rrafo 10 del
art�culo 6 ser�a un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que causase
un perjuicio a los exportadores interesados. Ahora bien, por las razones
expuestas por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento
(II), las CE consideran que ese argumento no es v�lido con arreglo al Acuerdo
sobre la OMC (informe del Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala -
Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de
M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.22). Conforme
al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del
Acuerdo sobre la OMC constituyen un caso de anulaci�n o menoscabo. Corresponde a
la Argentina refutar esa presunci�n.
c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo
Especial sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.619 Las CE contestaron como sigue a la primera serie de preguntas hechas por
el Grupo Especial sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.620 El Grupo Especial record� que la Argentina sosten�a que las respuestas al
cuestionario presentadas por los exportadores eran incompletas porque en muchos
casos los exportadores no informaban sobre las ventas de ciertos tama�os del
producto realizadas en el mercado interno. El Grupo Especial pidi� a la
Argentina que aclarase qu� exportadores no hab�an proporcionado informaci�n
sobre ciertos tipos de ventas en el mercado interno. El Grupo Especial pidi�
tambi�n a la Argentina que explicase si los exportadores de que se trataba
hab�an realizado ventas de cada tama�o del producto en el mercado interno
durante el per�odo al que se refer�a la investigaci�n. En caso negativo, el
Grupo Especial pregunt� si la Argentina sosten�a que el c�lculo de los m�rgenes
de dumping correspondientes al producto objeto de investigaci�n exig�a que se
calculasen m�rgenes de dumping para cada tama�o definido por la DCD.
4.621 A esta pregunta, las CE dieron la siguiente respuesta.
4.622 Muchos modelos que se vend�an en Italia no se exportaban a la Argentina o
se exportaban solamente en peque�as cantidades. Los exportadores comunicaron en
sus respuestas todas las ventas realizadas en el mercado interno de cada uno de
los modelos que se exportaban a la Argentina en cantidades considerables.
4.623 En unos pocos casos en que un modelo exportado a la Argentina no se vend�a
con beneficios en Italia o en que las ventas en el mercado interno representaban
menos del 5 por ciento de las exportaciones a la Argentina, los exportadores
comunicaron las exportaciones de ese modelo realizadas a terceros pa�ses, como
lo exig�a el cuestionario. Adem�s, los exportadores indicaron el costo de
producci�n de cada uno de los modelos sobre los que informaban.
4.624 Todos los modelos exportados a la Argentina por Caesar eran de 40 cm x 40
cm. Caesar no inform� sobre las ventas de otros modelos en el mercado interno,
ya que esa informaci�n no era necesaria para hacer una comparaci�n entre modelos.
Los dem�s exportadores informaron sobre las ventas de modelos de los tres
tama�os efectuadas en el mercado interno.
4.625 El Grupo Especial pregunt� a las partes si exist�a alg�n v�nculo jur�dico
entre el p�rrafo 8 y el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
Suponiendo que la autoridad investigadora procediera justificadamente al
utilizar los hechos de que se ten�a conocimiento, el Grupo Especial pregunto
tambi�n si, a juicio de las partes, el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping exig�a que la autoridad investigadora determinase siempre un margen
de dumping individual para cada uno de los exportadores incluidos en la muestra.
4.626 Las CE respondieron que era evidente que, si los m�rgenes de dumping
correspondientes a todos los exportadores incluidos en la muestra se basaban en
su totalidad en los "hechos de que se [ten�a] conocimiento", y si esos hechos
eran los mismos para todos los exportadores de que se tratase, el margen de
dumping tambi�n ser�a el mismo.
d) Respuestas de las CE a las preguntas hechas por la Argentina, despu�s de la
primera reuni�n del Grupo Especial con las partes, que se refieren a la
alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.627 La Argentina hizo una pregunta a las CE en relaci�n con la alegaci�n de
las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. En
particular, la Argentina pidi� a las CE que aclarasen su afirmaci�n de que la
DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping para el producto
objeto de investigaci�n en su conjunto y no para cada uno de los tama�os de las
baldosas, a pesar de que las CE reconoc�an que Caesar hab�a exportado baldosas
del tama�o 40 cm x 40 cm.
4.628 Las CE contestaron que hab�a que establecer la existencia de dumping para
el producto objeto de investigaci�n en su conjunto. El producto objeto de
investigaci�n en este asunto eran las baldosas de cer�mica, y no cada uno de los
tama�os de las baldosas. El margen de dumping de Caesar en el caso del producto
objeto de investigaci�n pod�a haberse calculado comparando el precio de
exportaci�n de sus modelos de 40 cm x 40 cm con el precio interno de los mismos
modelos.
e) Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicaci�n escrita en apoyo
de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
4.629 En su segunda comunicaci�n escrita, las CE adujeron los siguientes
argumentos en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping.
4.630 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina afirma que la informaci�n
proporcionada por los exportadores seleccionados no permit�a a la DCD calcular
los m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de esos exportadores. Este
argumento carece totalmente de fundamento.
4.631 La Argentina no explica por qu� no fue posible calcular un margen de
dumping individual correspondiente a Casalgrande.
4.632 Por lo que se refiere a Bismantova, la Argentina alega que parte de sus
ventas en el mercado interno se hicieron a una empresa vinculada (Rondine).
Ahora bien, esto no es una raz�n v�lida para recurrir a los "hechos de que se
tenga conocimiento". A lo sumo, podr�a haber sido una raz�n para calcular el
valor normal de Bismantova sobre la base del valor reconstruido o de los precios
de exportaci�n a terceros pa�ses utilizando la informaci�n proporcionada por ese
exportador (v�ase el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping).
4.633 Todos los modelos exportados por Caesar a la Argentina eran de 40 cm x 40
cm. Por esa raz�n, Caesar no inform� sobre las ventas de modelos de 20 cm x 20
cm o de 30 cm x 30 cm realizadas en el mercado interno. Ahora bien, esto no
imped�a que la DCD calculase un margen de dumping individual para Caesar. El
producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de cer�mica y no cada uno de
los tres tama�os de baldosas definidos por la DCD. En consecuencia, la DCD ten�a
que establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigaci�n
en su conjunto, y no para cada uno de sus tama�os (informe del �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de
ropa de cama de algod�n originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12
de marzo de 2001, p�rrafo 53). As� pues, la DCD pod�a calcular, y de hecho
estaba obligada a hacerlo, un margen de dumping individual correspondiente a
Caesar con respecto al producto objeto de investigaci�n en su conjunto sobre la
base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm realizadas por Caesar.
4.634 Finalmente, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna informaci�n
sobre los precios.
4.635 La Argentina sostiene adem�s que, en todo caso, la infracci�n del p�rrafo
10 del art�culo 6 ser�a un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que
causase un perjuicio a los exportadores interesados. Por las razones expuestas
por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE
consideran que ese argumento no es v�lido con arreglo al Acuerdo sobre la OMC (informe
del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping
definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico (WT/DS156/R), adoptado el 24 de octubre de 2000, p�rrafo 8.22). Conforme al p�rrafo 8 del
art�culo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la
OMC constituyen un caso de anulaci�n o menoscabo. Corresponde a la Argentina
refutar esa presunci�n.
4.636 En su segunda declaraci�n oral, las CE no trataron de su alegaci�n basada
en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.637 El Grupo Especial no hizo a las CE ninguna pregunta despu�s de la segunda
reuni�n sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping.
2. La Argentina
a) Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicaci�n escrita
sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.638 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina adujo los siguientes
argumentos sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping.
4.639 La Argentina expuso en primer lugar una serie de hechos que guardaban
relaci�n con sus argumentos.
4.640 El argumento de las CE relativo al hecho de que no se hubiera calculado un
margen de dumping individual para cada productor se basa en la hip�tesis err�nea
de que la Autoridad estaba en condiciones de hacer tal c�lculo utilizando los
elementos de que dispon�a. Hasta cierto punto, parece que las CE exigen, por una
parte, lo que ped�an sus propios productores, es decir, que la Autoridad se
basase en la muestra proporcionada, mientras que, por otra parte, culpan a la
Argentina cuando la informaci�n contenida en la muestra era insuficiente o
cuando era imposible determinar el margen de dumping correspondiente a cada
exportador.
4.641 Al analizar el p�rrafo 8 del art�culo 6, la Argentina explic�
detenidamente que la propia Assopiastrelle hab�a pedido que se considerase que
la muestra era representativa de la industria italiana de la cer�mica. En el
mismo cap�tulo, se�al� las deficiencias que ten�a la muestra como herramienta
v�lida para calcular el valor normal. La muestra tambi�n adolec�a de
deficiencias como base para calcular el margen de dumping de cada empresa.
4.642 Las deficiencias m�s notorias que hac�an imposible calcular un margen de
dumping para cada empresa son las siguientes:
a) Baldosas de cer�mica de 30 cm x 30 cm:
Dos compa��as incluidas en la muestra (Caesar y Marazzi) no presentaron
informaci�n alguna sobre los precios medios de las baldosas de este tama�o.
En el caso de Bismantova, se observ� que el 56 por ciento de sus ventas en el
mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.
b) Baldosas de cer�mica de 20 cm x 20 cm:
Las dos mismas compa��as tampoco presentaron informaci�n alguna sobre este
tama�o de baldosas.
c) Baldosas de cer�mica de 40 cm x 40 cm:
La compa��a Marazzi tampoco present� informaci�n alguna sobre este tama�o de
baldosas.
En el caso de Bismantova, se observ� que el 91 por ciento de sus ventas en el
mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.
4.643 Esta falta de informaci�n, de por s�, impidi� calcular el margen de
dumping correspondiente a Marazzi en relaci�n con ninguno de los tres tama�os de
baldosas ni a Caesar en relaci�n con los tama�os 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm.
En el caso de Bismantova, el alto porcentaje de ventas realizado en condiciones
comerciales anormales impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a
las baldosas de los tama�os 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.
4.644 En otras palabras, la muestra, como tal, no pod�a servir para determinar
los m�rgenes de dumping correspondiente a ninguna de las dos compa��as.
4.645 La Argentina adujo despu�s una serie de argumentos jur�dicos relativos a
la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping.
4.646 Primero, se debe tener debidamente en cuenta, como se ha subrayado en toda
la investigaci�n, el gran n�mero de exportadores de que se trata. De hecho,
Assopiastrelle enumer� 205 productores, de los que 78 eran, al parecer,
exportadores del producto objeto de investigaci�n.
4.647 Esto justifica, conforme al p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping, la decisi�n de formular una determinaci�n sobre la base del
procedimiento de la muestra. Adem�s, la muestra utilizada hab�a sido propuesta
por Assopiastrelle, actuando como representante de las empresas manufactureras
italianas, en vista del gran n�mero de empresas de que se trataba. A este
respecto, en la exposici�n hecha por Assopiastrelle de la "metodolog�a de
selecci�n de la muestra" se afirma, entre otras cosas, que "En nombre de los
productores italianos de porcellanato, Assopiastrelle ha propuesto limitar a una
muestra que se considera representativa del total de las empresas la entrega de
informaci�n sobre dumping y da�o". En esa exposici�n se a�ad�a que "La propuesta
de Assopiastrelle fue realizada con el objetivo de proveer la mayor cooperaci�n
por parte de la industria italiana y para simplificar al mismo tiempo la tarea
de las autoridades que investigan los productores italianos".
4.648 Esa declaraci�n de la Asociaci�n demuestra claramente que, a los efectos
del c�lculo del margen de dumping, se sostiene que la muestra constituye una
metodolog�a v�lida.
4.649 En respuesta a la propuesta hecha por Assopiastrelle, la DCD, por su Nota
N� 273-000471/98, escribi� lo siguiente al Asesor Econ�mico y Comercial de la
Embajada de Italia en la Argentina:
Sin embargo, de acuerdo a lo informado, se plantea la situaci�n de una
investigaci�n con un elevado n�mero de exportadores italianos, para lo cual se
solicita limitar el procedimiento a las pocas empresas italianas que representan
la mayor parte de las exportaciones italianas hacia la Argentina.
4.650 A este respecto se se�al� que:
� la Autoridad de Aplicaci�n, de acuerdo a lo normado en el art�culo 6, p�rrafo
10, [�] podr� recurrir a muestras estad�sticamente representativas a efectos de
la determinaci�n del margen de dumping en la investigaci�n. Asimismo, se exige
el consentimiento de los exportadores interesados de que se trate a fin de
proceder en ese sentido, toda vez que las conclusiones arribadas habr�n de
hacerse extensivas al resto de las firmas no incluidas en la selecci�n.
La investigaci�n no debe limitarse sino a todas las firmas que han exportado
hacia la Rep�blica Argentina desde el origen investigado durante el per�odo bajo
an�lisis, limitando, al solo efecto metodol�gico, el an�lisis de un n�mero
representativo de exportadores de la mercader�a objeto de estudio.
4.651 La nota conclu�a afirmando que, "habi�ndose recibido el consentimiento
expreso de las firmas, habr� de procederse en ese sentido, bajo el amparo de la
normativa vigente en la materia".
4.652 As� pues, por una parte las CE reconocen la validez de una selecci�n o
muestra como base para determinar el margen de dumping. Del hecho de que se
acepte la muestra no cabe inferir que, si �sta no sirviese para alcanzar el fin
que se pretende conseguir, la Autoridad no tuviera otra alternativa. En otras
palabras, la Autoridad, bien calcula un margen de dumping para todas las
compa��as que exportan a la Argentina y no est�n incluidas en la muestra, lo que
evidentemente no ser�a razonable puesto que la finalidad misma del muestreo es
evitar esa situaci�n, bien recurre a otra alternativa para subsanar la
deficiencia.
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