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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
4.706 El Jap�n est� de acuerdo con las CE en que la DCD, al convenir en limitar
su examen a una selecci�n de exportadores, estaba obligada a determinar los
m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de los cuatro exportadores
seleccionados. Al no hacerlo as�, la Argentina infringi� el p�rrafo 10 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.707 Adem�s, la DCD calcul� sobre la base de los "hechos de que se tenga
conocimiento" el margen de dumping correspondiente a los exportadores que no
hab�an sido seleccionados para la investigaci�n. Como lo constat� el Grupo
Especial que se ocup� recientemente del asunto Estados Unidos - Medidas
antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente
procedentes del Jap�n, el Jap�n cree que la tasa aplicada a las empresas no
seleccionadas para el examen ("tasa correspondiente a todos los dem�s") ha de
ser conforme a las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 9, incluyendo la
prescripci�n de que esa tasa no se haya obtenido mediante ning�n c�lculo en el
que alg�n elemento se haya establecido sobre la base de los "hechos de que se
tenga conocimiento".
4.708 El Jap�n no se ocup�, en su declaraci�n oral, de la alegaci�n de las CE
basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.709 Turqu�a no se ocup�, ni en su comunicaci�n escrita ni en su declaraci�n
oral, de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping.
5. Terceros: los Estados Unidos
4.710 Los Estados Unidos no se ocuparon, ni en su comunicaci�n escrita ni en su
declaraci�n oral, de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo
6 del Acuerdo Antidumping.
C. ALEGACI�N BASADA EN EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING
1. Las CE
a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicaci�n escrita para
apoyar su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping
4.711 En su primera comunicaci�n escrita, las CE formularon los siguientes
argumentos para apoyar su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.712 Las CE sostienen que la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las
diferencias existentes entre las caracter�sticas f�sicas de los modelos de
porcellanato exportados a la Argentina y los vendidos en Italia, infringiendo
as� lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.713 Las CE presentaron en primer lugar los hechos pertinentes para sus
argumentos relativos a su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2.
4.714 El porcellanato es un producto muy heterog�neo. Cada uno de los
exportadores incluidos en la muestra produce muchos modelos distintos, cuyos
precios pueden variar considerablemente. Como la combinaci�n de modelos
exportada a la Argentina no es la misma que se vende en el mercado interno, los
exportadores pidieron a la DCD que el precio de exportaci�n de cada modelo se
comparara, cuando fuera posible, con el valor normal del mismo modelo.
4.715 La DCD rechaz� esa petici�n. En cambio, agrup� todos los modelos en tres
amplias categor�as, con arreglo a su tama�o (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40
cm x 40 cm) y calcul� un valor normal y un precio de exportaci�n para cada una
de esas categor�as. La DCD s�lo efectu� un ajuste del valor normal para reflejar
las diferencias entre el porcellanato pulido y sin pulir. No se realizaron otros
ajustes a fin de tener en cuenta las dem�s diferencias en las caracter�sticas
f�sicas. Por consiguiente, la DCD hizo err�neamente caso omiso del hecho de que
los precios del porcellanato pueden variar considerablemente en funci�n de
factores distintos del tama�o o de que est� pulido o sin pulir.
4.716 Por ejemplo, en la lista de precios de Casalgrande en que se bas� la DCD,
puede apreciarse que el precio del porcellanato sin pulir de 30 cm x 30 cm puede
variar de 25.000 Lit/m2 a m�s de 50.000 Lit/m2, es decir, m�s de un 100 por
ciento (a efectos de comparaci�n, los m�rgenes de dumping determinados por la
DCD para esta medida fueron del 43,14 por ciento y el 27,43 por ciento).
4.717 El hecho de que la DCD no haya tenido debidamente en cuenta todas las
diferencias en las caracter�sticas f�sicas es a�n m�s injustificable dado que,
en su determinaci�n definitiva del margen de dumping, la propia DCD reconoci�
que hab�a diferencias de precios significativas entre los modelos de
porcellanato sin pulir de la misma medida.
Del an�lisis de la informaci�n de ventas en el mercado interno italiano (listados
de precios) se ha observado una gran disparidad de precios del producto de
iguales medidas y precios de venta inferiores en las medidas de mayor tama�o � .
As�, se pudo observar casos en que el "porcellanato" sin pulir de 40 cm x 40 cm
presenta precios de venta inferiores a los precios de venta del "porcellanato"
de 20 cm x 20 cm, o al de 30 cm x 30 cm; como tambi�n precios de venta de la
medida 30 cm x 30 cm inferiores a los de la medida 20 cm x 20 cm (determinaci�n
definitiva del margen de dumping, secci�n V.1.3, p�gina 28).
4.718 Las CE presentaron a continuaci�n sus argumentos jur�dicos acerca de su
alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2.
4.719 Las CE recuerdan que en la parte pertinente del p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo Antidumping se dispone lo siguiente:
Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el
valor normal [�]. Se tendr�n debidamente en cuenta, en cada caso, seg�n sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en [�] las caracter�sticas f�sicas
[�].
4.720 La DCD reconoci�, en la determinaci�n definitiva de la existencia de
dumping, que, independientemente de las diferencias de tama�o y de las
existentes entre el porcellanato pulido y sin pulir, hab�a otras diferencias en
las caracter�sticas f�sicas que pod�an tener tambi�n efectos importantes en el
precio y, por consiguiente, "influ[ir] en la comparabilidad de los precios", en
el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. Por lo tanto, la DCD estaba obligada a
tener "debidamente en cuenta" esas diferencias.
4.721 Pese a ello, la DCD rechaz�, sin aducir justificaci�n alguna, la solicitud
de los exportadores de que efectuara la comparaci�n entre el valor normal y el
precio de exportaci�n por modelos. En cambio, junt� modelos muy diferentes, con
precios muy distintos, distorsionando as� gravemente la comparaci�n.
4.722 Ha de admitirse que las palabras "debidamente en cuenta" permiten una
cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras. Por ello, es posible
aducir que la DCD pod�a haber optado por tener "debidamente en cuenta" las
diferencias de que se trata recurriendo a un m�todo distinto del sugerido por
los exportadores. Por ejemplo, realizando ajustes a posteriori en el valor
normal o el precio de exportaci�n. No obstante, la DCD tampoco aplic� ninguno de
estos otros posibles m�todos. Como se ha explicado, se limit� a efectuar un
ajuste para tener en cuenta las diferencias entre el porcellanato pulido y sin
pulir.
4.723 Adem�s, si la DCD hubiera considerado que un m�todo distinto ser�a m�s
apropiado para tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las
caracter�sticas f�sicas que la comparaci�n por modelos propuesta por los
exportadores, habr�a debido informarlos de ello, indic�ndoles qu� pruebas se
necesitaban, de conformidad con la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2,
que dispone que:
las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita
para garantizar una comparaci�n equitativa y no les impondr�n una carga
probatoria que no sea razonable.
4.724 Como conclusi�n, al no tener "debidamente en cuenta" todas las diferencias
en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios,
la DCD infringi� lo dispuesto en la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2.
Adem�s, de resultas de ello, tampoco realiz� una "comparaci�n equitativa" entre
el valor normal y el precio de exportaci�n, contrariamente a lo dispuesto en la
primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2.
b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaraci�n oral para apoyar
su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
4.725 En su primera declaraci�n oral, las CE formularon los siguientes
argumentos acerca de su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.726 El porcellanato es un producto muy heterog�neo. Cada uno de los
exportadores interesados produce muchos modelos distintos, cuyos precios pueden
variar considerablemente en funci�n de factores como el tama�o, la forma, el
grosor, si est�n pulidos ("polito") o sin pulir, el color de la superficie, la
pigmentaci�n de la arcilla, la calidad o el surtido ("scelta"), la resistencia,
la absorci�n de agua, etc.
4.727 Como la combinaci�n de modelos exportada a la Argentina no era la misma
que se vend�a en el mercado interno, los exportadores pidieron a la DCD que el
precio de exportaci�n de cada modelo se comparara, cuando fuera posible, con el
valor normal del mismo modelo.
4.728 La DCD no aplic� ese m�todo. En cambio, agrup� todos los modelos en tres
amplias categor�as seg�n su tama�o (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40
cm) y calcul� un valor normal y un precio de exportaci�n para cada una de esas
categor�as.
4.729 Por consiguiente, la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las
diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de
los precios, infringiendo as� lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.730 La Argentina admite, e incluso subraya, la existencia de numerosas
diferencias en las caracter�sticas f�sicas, adem�s de las relativas al tama�o de
las baldosas. No obstante, aduce que tomarlas en consideraci�n habr�a complicado
"enormemente" la tarea de las autoridades investigadoras.
4.731 Es evidente que esta defensa carece de valor. El p�rrafo 4 del art�culo 2
no permite que las autoridades investigadoras hagan caso omiso de las
diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyan en la comparabilidad de
los precios simplemente porque ser�a demasiado complicado tomarlas en
consideraci�n. Adem�s, las dificultades que invoca la Argentina podr�an haberse
evitado f�cilmente si la DCD hubiera hecho una comparaci�n por modelos.
4.732 La Argentina sostiene adem�s que la decisi�n de la DCD de tener "debidamente
en cuenta" �nicamente las diferencias de tama�o es razonable y se sit�a dentro
de los l�mites de la "deferencia" que muestra hacia las autoridades
investigadoras el p�rrafo 6 del art�culo 17 porque el tama�o presenta la mayor
caracter�stica de "universalidad" en el caso de las baldosas.
4.733 Las CE no est�n de acuerdo. Como se�alamos en nuestra comunicaci�n escrita,
en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se permite a las autoridades investigadoras
cierta discrecionalidad respecto a la elecci�n del m�todo exacto utilizado para
tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que
influyan en la comparabilidad de los precios.
4.734 Por el contrario, en ese p�rrafo no se permite a las autoridades
investigadoras ninguna discrecionalidad a la hora de decidir si deben o no tener
"debidamente en cuenta" las diferencias. La �nica interpretaci�n "admisible[�]"
del p�rrafo 4 del art�culo 2 es que dispone que se tengan "debidamente en cuenta"
todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyan en la
comparabilidad de los precios. Las autoridades investigadoras no pueden
limitarse a tener "debidamente en cuenta" s�lo las diferencias relativas a una
determinada caracter�stica elegida por ellas, incluso si esa caracter�stica es
la que presenta m�s "universalidad".
c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo
Especial acerca de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo Antidumping.
4.735 Las CE respondieron a la primera serie de preguntas formuladas por el
Grupo Especial acerca de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del modo siguiente.
4.736 El Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan si los exportadores que
hab�an respondido al cuestionario hab�an pedido a la DCD en alg�n momento que
calculara el margen de dumping sobre la base de comparaciones por modelos. En
caso afirmativo, sigui� preguntando el Grupo Especial �qu� metodolog�a concreta
se hab�a propuesto para emparejar los modelos? �Pod�an las partes facilitar al
Grupo Especial las referencias pertinentes tanto en el informe como en el
expediente administrativo? El Grupo Especial pidi� tambi�n a las CE que
formularan observaciones sobre la pertinencia a este respecto de la CE - Prueba
documental 10.
4.737 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.738 En sus respuestas al cuestionario, los exportadores pidieron que el precio
de exportaci�n de cada modelo exportado a la Argentina se comparara con el valor
normal basado en los precios internos del mismo modelo y, cuando esto no fuera
posible, con el precio de exportaci�n a terceros pa�ses o el valor reconstruido
para el mismo modelo.
4.739 Esta solicitud fue repetida por los representantes de los exportadores en
la reuni�n de 11 de mayo de 2001 con los encargados del asunto. Los
representantes de los exportadores entendieron que la DCD realizar�a una
comparaci�n por modelos sobre la base de la informaci�n facilitada por los
exportadores, si �stos proporcionaban los res�menes de car�cter no confidencial
y las facturas acreditativas adicionales que se hab�an solicitado.
4.740 Casalgrande, Caesar y Marazzi vend�an sus modelos con el mismo nombre en
Italia y para la exportaci�n (inclusive a la Argentina). Por consiguiente, no
fue necesaria ninguna metodolog�a para emparejar los modelos.
4.741 Bismantova vend�a los modelos para la exportaci�n a la Argentina y a
terceros pa�ses con un nombre distinto. A fin de permitir que la DCD hiciera una
comparaci�n por modelos, Bismantova facilit� en su respuesta una "tabla de
conversi�n". Como se acord� en la reuni�n de 11 de mayo de 1999, esa tabla se
puso a disposici�n de las dem�s partes interesadas en la comunicaci�n de
Bismantova de 4 de junio de ese a�o.
4.742 Si los exportadores solicitaron efectivamente a la DCD que realizara sus
c�lculos del margen sobre la base de los modelos, el Grupo Especial pidi� a las
partes que aclararan cu�l hab�a sido la respuesta de la DCD de esa petici�n.
4.743 Las CE respondieron que, en ning�n momento durante la investigaci�n hab�a
informado la DCD a los exportadores de que no efectuar�a una comparaci�n por
modelos. Por el contrario, bas�ndose en la reuni�n de 11 de mayo de 1999, los
representantes de los exportadores hab�an llegado a la conclusi�n de que la DCD
realizar�a una comparaci�n por modelos a partir de la informaci�n facilitada por
los exportadores, si �stos proporcionaban los res�menes de car�cter no
confidencial y las facturas acreditativas adicionales que se hab�an solicitado.
4.744 El Grupo Especial record� que, independientemente de si los exportadores
hab�an solicitado que la comparaci�n del valor normal y los precios de
exportaci�n se efectuara por modelos, los datos de que hab�a constancia en el
expediente (por ejemplo, la lista de precios de Bismantova presentada como CE -
Prueba documental 5) parec�an indicar que los precios de las baldosas
experimentaban variaciones importantes, incluso dentro de la misma medida, en
funci�n de diferencias en la elaboraci�n (pulido/sin pulir), la calidad y color.
La propia DCD reconoci� (v�ase la p�gina 28 de su determinaci�n definitiva del
margen de dumping) que la informaci�n relativa a las ventas facilitada por los
exportadores revelaba que exist�a una gran disparidad de precios entre productos
de iguales medidas y precios de venta inferiores para los productos de mayor
tama�o que para los de menor tama�o. Teniendo en cuenta esta situaci�n, el Grupo
Especial pregunt� a las partes si consideraban que la obligaci�n de realizar
ajustes para tener en cuenta las diferencias f�sicas que influyan en la
comparabilidad de los precios podr�a cumplirse en esta investigaci�n comparando
los valores normales y los precios de exportaci�n correspondientes a la misma
medida.
4.745 Las CE respondieron negativamente a esta pregunta. De conformidad con el
p�rrafo 4 del art�culo 2, la DCD estaba obligada a tener debidamente en cuenta
todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyeran en la
comparabilidad de los precios y no s�lo las diferencias de tama�o.
4.746 El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si consideraba que el infinito
n�mero de diferencias f�sicas hac�a impracticable el ajuste en funci�n de
factores distintos del tama�o y que el p�rrafo 4 del art�culo 2 admitir�a una
excepci�n a este respecto. Por otra parte, pregunt� si, a juicio de la
Argentina, los exportadores no hab�an apoyado la realizaci�n de ese ajuste al no
facilitar datos suficientes. El Grupo Especial pregunt� tambi�n a la Argentina
en qu� medida, si los datos se consideraban insuficientes, esa insuficiencia se
deb�a al car�cter confidencial de la informaci�n facilitada y si se hab�a
informado de ello a los exportadores.
4.747 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.748 En teor�a, en una investigaci�n que abarque un gran n�mero de diversos
modelos con muchas caracter�sticas diferentes, las autoridades investigadoras
podr�an asegurarse de que se realizara una "comparaci�n equitativa", como se
requiere en el p�rrafo 4 del art�culo 2, recurriendo a dos m�todos diferentes.
4.749 El primer m�todo implica dos pasos: 1) comparar el precio de exportaci�n
de cada modelo con el valor normal del mismo modelo (o de un modelo similar,
despu�s de realizar ajustes, si es necesario); y 2) calcular el promedio de las
diferencias de precios resultante para obtener el margen de dumping del producto
objeto de investigaci�n en su conjunto. Este es el m�todo m�s preciso y es
tambi�n el m�s f�cil de aplicar.
4.750 El segundo m�todo tambi�n implica dos pasos: 1) realizar ajustes para
tener en cuenta todas las diferencias entre un modelo de referencia y todos los
dem�s modelos; y 2) comparar por productos el valor normal y el precio de
exportaci�n ajustados. Este m�todo ser�a sumamente engorroso y, en cualquier
caso, mucho menos preciso en la pr�ctica que la comparaci�n por modelos. Adem�s,
suponiendo que pudieran estimarse con exactitud todos los ajustes necesarios, el
resultado no deber�a ser distinto del obtenido empleando el primer m�todo. Por
estas razones, las autoridades investigadoras nunca utilizan este m�todo en la
pr�ctica.
4.751 Como los exportadores hab�an solicitado que la DCD efectuara una
comparaci�n por modelos (primer m�todo) y esperaban que lo hiciera, no le
pidieron que realizara ajustes para tener en cuenta las diferencias en las
caracter�sticas f�sicas (segundo m�todo).
4.752 La Argentina aduce ahora que en este asunto habr�a sido muy dif�cil
aplicar el segundo m�todo. Las CE est�n de acuerdo. No obstante, esto no daba
derecho a la DCD a tener en cuenta �nicamente las diferencias de tama�o. La
Argentina deb�a haber realizado, m�s bien, una comparaci�n por modelos, para lo
cual los exportadores hab�an facilitado toda la informaci�n necesaria.
4.753 El Grupo Especial record� la declaraci�n de la Argentina de que no hab�a
habido objeci�n de los exportadores a que la DCD �nicamente realizara ajustes
para tener en cuenta el tama�o y no la calidad u otras diferencias f�sicas que
influ�an en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial pregunt� a las
CE si estaban de acuerdo con esta descripci�n de las pruebas. El Grupo Especial
pidi� tambi�n a las partes que formularan observaciones sobre la pertinencia que
pod�a tener este hecho de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. En otros
t�rminos, la pregunta del Grupo Especial fue la siguiente: si las autoridades
investigadoras tienen razones para creer que determinadas diferencias f�sicas
influyen, de hecho, en la comparabilidad de los precios y si el expediente
contiene pruebas suficientes para que pueda realizarse ese ajuste �liberar� a
las autoridades de la necesidad de efectuar otros ajustes la aceptaci�n por los
exportadores de los ajustes realmente realizados?
4.754 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.755 Contrariamente a lo que afirma sin ning�n respaldo la Argentina, la DCD
nunca inform� a los exportadores de que �nicamente tendr�an en cuenta las
diferencias de tama�o. Por consiguiente, tampoco los exportadores pudieron
aceptar esa decisi�n. En particular, no es cierto que la decisi�n de la DCD de
tener en cuenta �nicamente las diferencias de tama�o se reflejara en el
cuestionario enviado a los exportadores. El cuestionario requer�a que los
exportadores facilitaran informaci�n relativa al valor normal y el precio de
exportaci�n por "modelo/tipo/c�digo" y no por tama�os.
4.756 La determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se bas� en los "hechos
de que se ten[�a] conocimiento" y no en los datos facilitados por los
exportadores. Los hechos de que se ten�a conocimiento que utiliz� la DCD no
permit�an realizar una comparaci�n por modelos. Por ello, el hecho de que las
DCD no efectuara esa comparaci�n en la determinaci�n preliminar de la existencia
de dumping no fue interpretado por los exportadores como un rechazo de ese
enfoque.
4.757 Los exportadores esperaban que, dado que el problema de los res�menes no
confidenciales se hab�a resuelto entretanto, la DCD realizar�a, en su
determinaci�n definitiva del margen de dumping, una comparaci�n por modelos
basada en la informaci�n que hab�an facilitado, que tomar�a debidamente en
consideraci�n todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas. Como se ha
dicho, la reuni�n de 11 de mayo de 1999 con los encargados del asunto reforz�
esta expectativa. Como la DCD no divulg� los "hechos esenciales" antes de
formular la determinaci�n definitiva, los exportadores de las CE no sab�an que
la DCD no realizar�a una comparaci�n por modelos y no pudieron poner objeciones
a la decisi�n de �sta de tener en cuenta �nicamente las diferencias de tama�o.
4.758 El Grupo Especial record� que las CE adujeron en su primera comunicaci�n
escrita (p�rrafo 77) que la DCD s� ajust� el valor normal para reflejar las
diferencias f�sicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. No obstante, en el
informe de la DCD, esta cuesti�n se plante� exclusivamente en el contexto de los
c�lculos del margen correspondiente a uno de los exportadores (Caesar) e,
incluso en ese caso (v�ase la p�gina 29 de la Determinaci�n Definitiva), se
sugiri� que la informaci�n sobre los precios internos facilitada por el
exportador de que se trata hab�a sido rechazada por la DCD por la raz�n de que
las ventas internas de baldosas pulidas no pod�an compararse con las ventas de
exportaci�n de baldosas sin pulir. El Grupo Especial pidi� a las partes que
aclararan si se hab�a realizado el ajuste en cuesti�n.
4.759 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.760 Como se�al� el Grupo Especial, en la determinaci�n definitiva del margen
de dumping no est� claro si se concedi� el ajuste solicitado. Durante las
consultas, las autoridades argentinas informaron a las CE de que el ajuste se
hab�a concedido, pero no divulgaron los detalles del c�lculo.
4.761 Caesar fue el �nico exportador que solicit� un ajuste para tener en cuenta
las diferencias en las caracter�sticas f�sicas entre las baldosas pulidas y sin
pulir. Formul� esta solicitud porque uno de los modelos exportados a la
Argentina no era pulido mientras que el modelo vendido con el mismo nombre en
Italia s� lo era.
4.762 La CE - Prueba documental 17 contiene una copia de la secci�n pertinente
de la respuesta de Caesar al cuestionario en la que se solicitaba el ajuste. La
cuant�a del ajuste estimada por Caesar se omiti� en la versi�n no confidencial.
Las CE consideran que era imposible resumir los datos al respecto.
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