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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
6.11 El 12 de noviembre de 1999, el Ministerio de Econom�a, bas�ndose en la
determinaci�n definitiva positiva de la existencia de dumping publicada por la
DCD el 23 de septiembre de 1999 y en la determinaci�n definitiva positiva de la
existencia de da�o y nexo causal publicada por la CNCE el 3 de septiembre de
1999, impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de baldosas de
cer�mica procedentes de Italia.38 Las medidas se establecieron para un per�odo de
tres a�os y adoptaron la forma de derechos antidumping espec�ficos aplicados en
cuant�as variables. En particular, con arreglo a este sistema, los importadores
est�n sujetos al pago de un derecho antidumping equivalente a la diferencia
absoluta entre el precio de exportaci�n FOB declarado en factura en cualquier
expedici�n y un "valor m�nimo de exportaci�n" establecido, tambi�n FOB, siempre
que el precio de exportaci�n de que se trate sea inferior al "valor m�nimo de
exportaci�n" fijado. Las medidas son aplicables a cada uno de los tres tama�os
de baldosas arriba descritos. Sin embargo, en el aviso de imposici�n de medidas
definitivas no se explica cu�l de los dos valores normales calculados por la DCD
en su determinaci�n definitiva para cada tama�o de baldosa se utiliz� como
"valor m�nimo de exportaci�n" en cada caso, ni c�mo se convirtieron los valores
normales calculados en "valores m�nimos de exportaci�n".39
D. ALEGACI�N 1: LOS HECHOS DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO, CON ARREGLO AL P�RRAFO
8 DEL ART�CULO 6 Y EL ANEXO II DEL ACUERDO ANTIDUMPING
6.12 Las CE aducen que la DCD descart� la informaci�n relativa al valor normal y
el precio de exportaci�n facilitada por los cuatro exportadores italianos
incluidos en la muestra y en lugar de utilizarla bas� sus determinaciones en
informaci�n procedente de otras fuentes, como el solicitante y determinados
importadores. Las CE sostienen que en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping las autoridades investigadoras s�lo pueden formular una
determinaci�n sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y
recurrir a fuentes secundarias de informaci�n cuando el exportador: i) niega el
acceso a informaci�n necesaria; ii) no facilita a tiempo informaci�n necesaria;
o iii) entorpece significativamente la investigaci�n. Las CE afirman que los
cuatro exportadores incluidos en la muestra presentaron a tiempo respuestas
completas a los cuestionarios y se avinieron a que se verificara la informaci�n
presentada. A pesar de ello, indican las CE, las autoridades argentinas
descartaron la informaci�n y formularon una determinaci�n de la existencia de
dumping bas�ndose en los hechos de que ten�an conocimiento.
6.13 Seg�n las CE, la DCD consider� las respuestas de los exportadores en pie de
igualdad con la informaci�n facilitada por el solicitante, y en �ltima instancia
decidi� basar sus determinaciones en esta �ltima. Las CE sostienen que la DCD no
puede escoger datos de distintas fuentes para establecer el margen de dumping,
ya que ello reducir�a totalmente a la inutilidad el p�rrafo 8 del art�culo 6 y
el Anexo II. En particular, las CE hacen referencia al p�rrafo 7 del Anexo II,
disposici�n que, a juicio de las CE, establece expresamente la jerarqu�a entre
las fuentes primarias y las secundarias. Las CE aducen que la fuente primaria de
informaci�n es la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n
facilitada por los exportadores de que se trate, y que s�lo en las
circunstancias espec�ficas establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 puede una
Autoridad recurrir a informaci�n de fuentes secundarias.
6.14 Las CE sostienen asimismo que la Autoridad argentina en ning�n momento
comunic� a los exportadores que sus respuestas se hab�an rechazado, ni explic�
por qu� la informaci�n se rechazaba, como requiere el p�rrafo 6 del Anexo II del
Acuerdo Antidumping.
6.15 La Argentina sostiene que la DCD se vio obligada a recurrir a los hechos de
que ten�a conocimiento porque los exportadores entorpecieron significativamente
la investigaci�n y no facilitaron la informaci�n necesaria dentro de un plazo
prudencial, lo que de facto equival�a a negar el acceso a informaci�n necesaria.
La Argentina aduce que se dieron las tres condiciones estipuladas en el p�rrafo
8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Por lo que respecta a la informaci�n
facilitada por los exportadores incluidos en la muestra que, a juicio de la
Argentina, justificaba que la DCD utilizara los hechos de que ten�a
conocimiento, la Argentina destac� los siguientes problemas. En primer lugar,
que los exportadores no proporcionaron res�menes no confidenciales
suficientemente detallados de la informaci�n confidencial contenida en las
respuestas al cuestionario, lo que impidi� a la DCD utilizar esa informaci�n
confidencial para hacer su determinaci�n p�blica. En segundo lugar, que los
exportadores no proporcionaron documentaci�n justificativa de la informaci�n que
estaban facilitando, a pesar de que la DCD se lo pidi� expresamente. En tercer
lugar, que los exportadores incumplieron una serie de requisitos formales,
establecidos en el cuestionario, relativos a la traducci�n de los documentos y a
la necesidad de facilitar la informaci�n en d�lares de los Estados Unidos. La
Argentina afirma asimismo que la informaci�n se facilit� tarde y result� ser
incompleta. Por esas razones, sostiene que los exportadores entorpecieron
significativamente la investigaci�n y negaron el acceso a informaci�n que era
necesaria para la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping por parte
de la DCD. Por consiguiente, con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping, la DCD estaba facultada para recurrir a los hechos de que ten�a
conocimiento.
6.16 La Argentina afirma que la DCD aplic� los hechos de que ten�a conocimiento
tan meticulosamente que se mostr� dispuesta a tener en cuenta, en la medida de
lo posible, la informaci�n deficiente facilitada por los exportadores,
reduciendo as� de hecho el margen de dumping. La Argentina sostiene que la
voluntad de satisfacer a los exportadores demostrada por la pr�rroga de los
plazos y por las solicitudes de informaci�n adicional para complementar las
respuestas al cuestionario pone de manifiesto que las autoridades argentinas
cumplieron su obligaci�n, establecida en el p�rrafo 7 del Anexo II, de utilizar
las fuentes secundarias con especial prudencia.
6.17 La Argentina sostiene que la DCD comunic� varias veces a los exportadores
que no hab�an facilitado la informaci�n necesaria. Hace referencia a la carta de
la DCD de 30 de abril de 1999 en la que se ped�an nuevos elementos de prueba e
informaci�n p�blica adicional. El 22 de junio de 1999 se envi� otra carta a los
exportadores pidi�ndoles que retiraran su solicitud de tratamiento confidencial
de determinada informaci�n o que proporcionaran res�menes m�s detallados. El 3
de agosto de 1999 se envi� una tercera y �ltima carta de caracter�sticas
similares, relativa a la informaci�n sobre el costo de producci�n. La Argentina
sostiene que esas cartas eran advertencias de que la informaci�n proporcionada
no era suficiente.40 La Argentina aduce que en cualquier caso, aunque
constat�ramos que la DCD no cumpli� la obligaci�n de comunicar a la parte
declarante que su informaci�n se rechazaba, como requiere el p�rrafo 6 del Anexo
II, ello constituir�a un "error inocuo", simplemente de procedimiento, que no
hab�a causado ning�n perjuicio a los exportadores.
6.18 Las CE refutan los argumentos sustantivos y de procedimiento formulados por
la Argentina en defensa de la decisi�n de la DCD de descartar la informaci�n
facilitada por los exportadores. Las CE aducen que los exportadores cooperaron
plenamente con la DCD y le proporcionaron res�menes no confidenciales muy
detallados. Sostienen asimismo que los exportadores proporcionaron documentaci�n
justificativa de la informaci�n facilitada en la medida en que la DCD se lo
solicit�. Por �ltimo, aducen que las respuestas de los exportadores al
cuestionario se presentaron a tiempo y de conformidad con los procedimientos
internos del pa�s de importaci�n. Las CE sostienen por ello que la DCD no ten�a
motivos justificados para recurrir a la mejor informaci�n disponible, ya que no
se daba ninguna de las condiciones establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping.
2. An�lisis del Grupo Especial
6.19 En nuestro examen de esta cuesti�n observamos en primer lugar que el
p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "los hechos de
que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en una investigaci�n
antidumping. La citada disposici�n estipula lo siguiente:
"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci�n
necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
significativamente la investigaci�n, podr�n formularse determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos
de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente p�rrafo se observar� lo
dispuesto en el Anexo II."
6.20 Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad
investigadora s�lo puede descartar la informaci�n de fuentes primarias y
recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones
espec�ficamente establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del
Acuerdo Antidumping.41 Por tanto, las autoridades investigadoras s�lo pueden
recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte: i) niegue
el acceso a informaci�n necesaria; ii) no la facilite dentro de un plazo
prudencial; o iii) entorpezca significativamente la investigaci�n.
6.21 Recordamos que el p�rrafo 8 del art�culo 6 estipula que "al aplicar el
presente p�rrafo se observar� lo dispuesto en el Anexo II". El p�rrafo 6 del
Anexo II afecta muy directamente al asunto que se ha sometido a nuestra
consideraci�n. Establece lo siguiente:
"6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado
deber� ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y
deber� tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo
prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigaci�n. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son
satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondr�n
las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones."
Por consiguiente, el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el
p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a
las partes que han facilitado informaci�n los motivos por los que las pruebas o
la informaci�n no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera
determinaciones que publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la
informaci�n.
6.22 La Argentina aduce un cu�druple fundamento por lo que respecta a su
decisi�n de descartar determinada informaci�n facilitada por los exportadores y
recurrir a los hechos de que se ten�a conocimiento. En primer lugar, la
Argentina alega que los exportadores no proporcionaron res�menes no
confidenciales completos de la informaci�n confidencial que hab�an facilitado,
como requiere el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. En segundo
lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no proporcionaron
documentaci�n suficiente en apoyo de la informaci�n facilitada en sus respuestas
al cuestionario. En tercer lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no
cumplieron requisitos formales establecidos en el cuestionario, como la
obligaci�n de traducir materiales al espa�ol y la de expresar el valor en
d�lares de los Estados Unidos. Por �ltimo, la Argentina sostiene que los
exportadores no facilitaron la informaci�n solicitada dentro de un plazo
prudencial.
6.23 Las CE observan que los argumentos formulados por la Argentina para
justificar la decisi�n de la DCD de no basarse exclusivamente en la informaci�n
relativa al valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los
exportadores son justificaciones ex post facto que no figuran en ninguna parte
de la determinaci�n definitiva de la DCD ni en ning�n otro documento incluido en
el expediente. La Argentina disiente y afirma que todos los argumentos que
presenta figuran en las determinaciones de la DCD o en otros documentos
incluidos en el expediente.
6.24 En aplicaci�n de la norma de examen consagrada en el p�rrafo 7 del art�culo
17 del Acuerdo Antidumping debemos examinar si la autoridad investigadora
estableci� adecuadamente los hechos y si su evaluaci�n de esos hechos fue
imparcial y objetiva. Nuestro an�lisis de la medida se basa en todos los
elementos de hecho que figuran en el expediente, y hemos examinado tanto la
determinaci�n definitiva42 como otros documentos que figuran en el expediente con
objeto de determinar si la evaluaci�n de la DCD fue imparcial y objetiva. Tras
un cuidadoso examen, constatamos que ni en la determinaci�n definitiva ni en
ning�n otro documento que figure en el expediente explica la autoridad
investigadora su evaluaci�n de la informaci�n que aparentemente la llev� a
concluir que pod�a descartar la informaci�n de los exportadores y recurrir a los
hechos de que ten�a conocimiento. Aunque es cierto que en la determinaci�n
definitiva se hace referencia a la informaci�n confidencial como base
insuficiente para la determinaci�n p�blica y a la subsiguiente solicitud de
res�menes no confidenciales adicionales, el informe no saca ninguna conclusi�n
de esas o de otras consideraciones. Por lo que respecta al valor normal, el
informe se refiere tambi�n a determinadas consideraciones f�cticas concernientes
a la documentaci�n justificativa, o a problemas relacionados con la fiabilidad
de la informaci�n proporcionada. Sin embargo, tampoco en ese caso la DCD extrae
conclusiones de esas consideraciones f�cticas en su informe o en alg�n otro
documento incluido en el expediente. En ninguna parte explica c�mo evalu� esos
hechos y qu� importancia atribuy� a cada una de esas consideraciones f�cticas.
La DCD se limita a afirmar que "con las salvedades manifestadas en cada punto
respecto al m�rito de la prueba presentada en general y particularmente a la
descrita en el punto referido al valor normal en la Rep�blica Italiana, es
posible presentar los siguientes porcentajes de m�rgenes de dumping �"43 , para
despu�s exponer las dos series de m�rgenes de dumping arriba mencionadas, una
basada parcialmente en la informaci�n sobre el valor normal facilitada por los
exportadores combinada con informaci�n proporcionada por el solicitante y
determinados importadores, y otra en la que no se utiliza en absoluto la
informaci�n facilitada por los exportadores. En ambas series se descarta
totalmente la informaci�n relativa al precio de exportaci�n facilitada por los
exportadores.
6.25 Tenemos presentes las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto
Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear
y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T") de que las
disposiciones relativas al procedimiento y las debidas garant�as procesales de
los art�culos 12 y 6 no deben confundirse con disposiciones sustantivas del
Acuerdo. Sin embargo, es importante recordar que la cuesti�n jur�dica sometida
al �rgano de Apelaci�n fue:
"si las expresiones 'pruebas positivas' y 'examen objetivo', que figuran en el
p�rrafo 1 del art�culo 3, exigen que 'la justificaci�n razonada de la
determinaci�n est� declarada formal o expl�citamente en los documentos que
figuran en el expediente de la investigaci�n antidumping al que tienen acceso
las partes interesadas (y/o su asesor jur�dico) por lo menos desde el momento de
la determinaci�n definitiva', y, adem�s, que 'la base f�ctica sobre la que se
fundan las autoridades [sea] perceptible a partir de esos documentos'". (Se
omite la nota.)44
6.26 Observamos adem�s que el �rgano de Apelaci�n afirm� que:
"Los 'hechos' mencionados en los p�rrafos 5 ii) y 6 i) del art�culo 17, por lo
tanto, abarcan 'todos los hechos confidenciales y no confidenciales' comunicados
a las autoridades del Miembro importador de conformidad con los procedimientos
internos de ese Miembro. El p�rrafo 6 i) del art�culo 17 establece una
limitaci�n para el grupo especial en las circunstancias definidas por ese
art�culo. La finalidad del p�rrafo 6 i) del art�culo 17 es impedir que el grupo
especial ponga en tela de juicio una determinaci�n formulada por una Autoridad
nacional cuando el establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la
evaluaci�n de los mismos imparcial y objetiva. El hecho de que la determinaci�n
definitiva revele a las partes o les haga perceptibles las pruebas o el
razonamiento seguido es una cuesti�n de procedimiento y de debidas garant�as
procesales. Estas cuestiones son muy importantes, pero est�n tratadas de manera
completa en otras disposiciones, en particular los art�culos 6 y 12 del Acuerdo
Antidumping.
118. El p�rrafo 5 y el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 exigen que el grupo especial
examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro
importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos
que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles
para ellas en el momento de la determinaci�n definitiva."45 (Subrayado a�adido.)
6.27 Lo que debemos determinar, sin embargo, no es si la evaluaci�n de la
Autoridad figura o no en un documento p�blico, sino m�s bien si ese razonamiento
se ha expuesto en alg�n documento incluido en el expediente.46 Con arreglo al
p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, tenemos que determinar si la
DCD estableci� los hechos adecuadamente y si su evaluaci�n de esos hechos fue
imparcial y objetiva. En otras palabras, se nos pide que examinemos la
evaluaci�n hecha por la DCD en el momento de la determinaci�n tal como figura en
un aviso p�blico o en cualquier otro documento de car�cter p�blico o
confidencial. No creemos que, en tanto que grupo especial encargado de examinar
la evaluaci�n de la autoridad investigadora, tengamos que tener en cuenta
argumentos y razones que no fueron parte del proceso de evaluaci�n de esa
Autoridad y representan en lugar de ello justificaciones ex post facto que no se
expusieron en el momento de formularse la determinaci�n.47
29 Determinaci�n definitiva de la
existencia de dumping, p�gina 45. CE - Prueba documental 2.
30
Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 44 y 45. CE -
Prueba documental 2.
31 Determinaci�n
definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 44 y 24. CE - Prueba documental
2.
32 Determinaci�n
definitiva de la existencia de dumping, p�gina 45. CE - Prueba documental 2.
33 Determinaci�n
definitiva de la existencia de dumping, p�gina 30. CE - Prueba documental 2.
Como excepci�n, para la medida 20 cm x 20 cm se asign� un peso del 50 por ciento
a la informaci�n sobre precios facilitada por los exportadores, dado que s�lo
hab�a otra fuente de informaci�n (listas de precios) para calcular el valor
normal.
34 La DCD tampoco
explic� por qu� consider� en su conjunto la informaci�n sobre el valor normal
facilitada por los exportadores, en lugar de considerarla exportador por
exportador (recordamos a este respecto que cada uno de los exportadores present�
su propia respuesta al cuestionario).
35 Determinaci�n
definitiva de la existencia de dumping, p�gina 30. CE - Prueba documental 2-
36 Determinaci�n
definitiva de la existencia de dumping, p�gina 37. CE - Prueba documental 2.
37 Para el per�odo
octubre de 1997-septiembre de 1998.
38 CE - Prueba
documental 1.
39 Aparentemente, los
"valores m�nimos de exportaci�n" son los valores normales ajustados FOB. Sin
embargo, como se indica m�s arriba, eso no se explica claramente en el texto del
aviso de imposici�n de medidas definitivas.
40 A este respecto, la
Argentina se remite a las p�ginas 29 y 39 de la determinaci�n definitiva de la
existencia de dumping formulada por la DCD (CE - Prueba documental 2).
41 Respuesta de la
Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 1,
p�gina 1; Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 47.
42 Con arreglo al
art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, las constataciones de hecho y de derecho de
la Autoridad deben figurar en esta determinaci�n p�blica. Como no se nos ha
pedido que dictemos una resoluci�n sobre si las explicaciones incluidas en la
determinaci�n definitiva de la DCD son suficientes de conformidad con el
art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, no haremos constataciones sobre si la
determinaci�n definitiva, en tanto que informe p�blico, satisface lo dispuesto
en la citada norma.
43 Determinaci�n definitiva de la
existencia de dumping, p�gina 44. CE - Prueba documental 2.
44 Informe del �rgano de Apelaci�n,
Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 107.
45 Informe del �rgano de Apelaci�n
Tailandia - Vigas doble T, p�rrafos 117 y 118.
46 Esta ha sido tambi�n la opini�n de
grupos especiales que han examinado la determinaci�n de la existencia de da�o
por parte de las autoridades. Nos referimos, por ejemplo, al informe del Grupo
Especial sobre el asunto M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de
ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos,
WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafo 7.140. El Grupo Especial
afirm� lo siguiente:
47 Observamos que nuestra opini�n es
parecida a la del Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II),
que afirm� lo siguiente:
"8.245. Antes de determinar si se justificaba que el Ministerio recurriera a la
'mejor informaci�n disponible' a los efectos del c�lculo del valor normal,
hacemos notar que la justificaci�n que ha dado Guatemala del uso por el
Ministerio de la 'mejor informaci�n disponible' no corresponde a la presentada
por el Ministerio en su Resoluci�n final de 17 de enero de 1997. En esta
Resoluci�n, el Ministerio consider� que:
la informaci�n proporcionada por la empresa exportadora no puede tomarse en
cuenta para el c�lculo del valor normal del producto investigado en vista de que
la misma no pudo ser verificada y que la prueba t�cnica presentada por la
empresa exportadora el 18 de diciembre de 1996 (informaci�n confidencial) no
puede sustituir esa verificaci�n de la informaci�n por parte de la autoridad
investigadora guatemalteca, tal como lo se�ala el art�culo 6.6 del C�digo
Antidumping. (Las negritas son nuestras; no se reproduce la nota de pie de
p�gina.)
As� pues, est� claro que el Ministerio bas� su recurso a la 'mejor informaci�n
disponible' en la imposibilidad de verificar los datos presentados por Cruz Azul.
Seg�n su Resoluci�n final, el Ministerio no se bas� en la 'mejor informaci�n
disponible' porque Cruz Azul no hubiera suministrado ciertos datos relativos a
las ventas y los costos, seg�n alega Guatemala en el procedimiento de este Grupo
Especial. Aun cuando los factores adicionales identificados por Guatemala ante
el Grupo Especial pudieran justificar la utilizaci�n de la 'mejor informaci�n
disponible', tal justificaci�n ex post presentada por Guatemala no deber�a
incluirse en nuestra evaluaci�n de la actuaci�n del Ministerio que llev� a la
imposici�n de la medida antidumping definitiva en enero de 1997. De lo que se
trata es de determinar si el Ministerio cumpli� lo dispuesto en el Acuerdo
Antidumping. Al examinar esa cuesti�n, nos limitaremos al razonamiento expuesto
por el Ministerio en sus determinaciones. Hacemos notar que este planteamiento
es similar al adoptado por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Corea -
Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados
productos l�cteos, el cual hizo caso omiso de las declaraciones explicativas
formuladas por Corea en su primera comunicaci�n al Grupo Especial que no
estuvieran reflejadas en el an�lisis realizado por las autoridades coreanas en
el momento de la investigaci�n." (Se omiten las notas);
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