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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



6.67 Recordamos tambi�n nuestra conclusi�n, expuesta en el p�rrafo 6.21, de que el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a las partes que facilitan informaci�n las razones por las que las pruebas o la informaci�n no se aceptan, a dar a esas partes la oportunidad de presentar explicaciones en un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n. En el presente caso no se comunic� a los exportadores en ning�n momento que a falta de un determinado n�mero de documentos justificativos su informaci�n se iba a rechazar, y mucho menos se les dio oportunidad de presentar nuevas explicaciones. Tampoco se expusieron en determinaciones publicadas las razones del rechazo de esas pruebas o informaci�n. Constatamos, por consiguiente, que la DCD tambi�n actu� de manera incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

c) Incumplimiento de formalidades establecidas en el cuestionario

6.68 La Argentina aduce que determinados exportadores facilitaron la informaci�n en liras italianas y no en d�lares de los Estados Unidos, como se ped�a en el cuestionario. La Argentina sostiene tambi�n que tres de los cuatro exportadores77 no presentaron una traducci�n al espa�ol de sus balances, a pesar de que tanto en las instrucciones generales del cuestionario como en la carta complementaria de 30 de abril de 1999 se les comunicaba claramente que toda su informaci�n ten�a que traducirse al espa�ol para que pudiera tenerse en cuenta. La Argentina sostiene que la negativa injustificada a facilitar la informaci�n en d�lares de los Estados Unidos y adecuadamente traducida al espa�ol entorpeci� significativamente la investigaci�n. Por �ltimo, la Argentina aduce que dos exportadores, Caesar y Marazzi, se negaron a facilitar la informaci�n relativa a las exportaciones a terceros pa�ses solicitada (anexo IX del cuestionario), y que Marazzi tampoco facilit� informaci�n alguna sobre la estructura de costos de las mercanc�as exportadas (anexo XI). La Argentina sostiene que ello significa que esas empresas negaron el acceso a la informaci�n necesaria.

6.69 Las CE aducen que los exportadores cumplieron todas las formalidades establecidas en el cuestionario. Reconocen que algunos exportadores no presentaron una traducci�n de sus balances, pero aducen que eso fue una omisi�n de menor importancia que no justificaba que se descartara toda la informaci�n proporcionada por los exportadores.

6.70 El expediente demuestra que de hecho s�lo una empresa exportadora, Bismantova, present� informaci�n en un anexo de la respuesta al cuestionario en liras italianas en lugar de hacerlo en d�lares de los Estados Unidos. Adem�s, esa empresa exportadora adjunt� a la informaci�n los tipos de cambio aplicables. A nuestro juicio, el que esa empresa no facilitara la informaci�n directamente en d�lares de los Estados Unidos, de conformidad con las instrucciones contenidas en el cuestionario, no equivale a entorpecer significativamente la investigaci�n, ni en el presente caso representa una negativa a proporcionar informaci�n necesaria.

6.71 Estimamos, desde luego, que en general es importante que se proporcionen traducciones cuando se han pedido. Sin embargo, los elementos de hecho del presente caso indican que lo que no se tradujo fue un cierto n�mero de renglones de los balances de tres de las cuatro empresas exportadoras. No creemos que esa falta de traducci�n de un balance entorpeciera significativamente la investigaci�n. Observamos que la traducci�n del balance presentada por una de las empresas exportadoras se acept�, aunque s�lo era una escueta traducci�n, del italiano al espa�ol, de dos palabras del balance.78 No creemos que la DCD tuviera motivos justificados para descartar la informaci�n facilitada por los exportadores por esta omisi�n de menor importancia de la traducci�n de determinadas partes de los balances, ya que ello no entorpeci� significativamente la investigaci�n.79

6.72 Por lo que respecta a los dos exportadores que no facilitaron informaci�n relativa a determinados anexos del cuestionario, observamos que en �ste se autorizaba expresamente a los exportadores a no proporcionar esa informaci�n si en el curso de operaciones comerciales normales se efectuaban ventas suficientes en el mercado interior. Las dos empresas exportadoras afectadas, Caesar y Marazzi, aprovecharon expresamente esa posibilidad.80 Aparentemente, Marazzi tampoco se neg� a facilitar informaci�n relativa al anexo XI (costo de producci�n del producto pertinente exportado), sino que m�s bien respondi� que los costos de los productos vendidos en el mercado interior y los productos exportados eran los mismos, con la salvedad de las diferencias en los gastos de venta.81 Bas�ndonos en los elementos de hecho del presente asunto, constatamos que una evaluaci�n imparcial y objetiva de esos elementos habr�a llevado a la autoridad a concluir que las citadas omisiones no equival�an a una negativa a facilitar informaci�n necesaria, y que los exportadores afectados no hab�an entorpecido significativamente la investigaci�n.82

6.73 Constatamos, por consiguiente, que la DCD no ten�a motivos justificados para descartar, al amparo del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping y por razones relacionadas con el incumplimiento de determinadas formalidades, la informaci�n facilitada por los exportadores.

6.74 Recordamos asimismo nuestra conclusi�n de que el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a las partes que facilitan informaci�n las razones por las que las pruebas o la informaci�n no se aceptan, a dar a esas partes la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n. Constatamos que la DCD en ning�n momento comunic� a los exportadores que su informaci�n se rechazar�a por haberse incumplido las formalidades establecidas en el cuestionario, y mucho menos les dio la oportunidad de presentar nuevas explicaciones. Tampoco se expusieron en las determinaciones publicadas las razones del rechazo de esas pruebas o informaci�n. Constatamos, por tanto, que la DCD actu� tambi�n de manera incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

d) Presentaci�n tard�a de la informaci�n

6.75 La Argentina aduce que los exportadores no facilitaron la informaci�n solicitada en un plazo prudencial. Afirma que, como consecuencia de las muchas solicitudes de pr�rroga formuladas por los exportadores, informaci�n que originalmente se preve�a recibir para el 30 de noviembre de 1998 se present� no antes del 10 de agosto de 1999.83 La Argentina sostiene que la presentaci�n tard�a de informaci�n, hacia el final de la investigaci�n, equival�a a una negativa a facilitar la informaci�n dentro de un plazo prudencial, lo que entorpeci� significativamente la investigaci�n y facult� a la DCD para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

6.76 Las CE sostienen que los exportadores presentaron la informaci�n a tiempo. Seg�n las CE, la informaci�n adicional se present� en una fase avanzada de la investigaci�n debido a las reiteradas solicitudes de informaci�n p�blica adicional formuladas por la DCD. Las CE subrayan que de hecho no se presentaron nuevos datos f�cticos, sino que se renunci� al tratamiento confidencial de informaci�n facilitada en las respuestas al cuestionario, proporcion�ndose a la DCD las pruebas documentales justificativas que se hab�an solicitado.

6.77 Constatamos que, seg�n el expediente, los exportadores s�lo pidieron dos veces una pr�rroga del plazo para presentar informaci�n. En ambas ocasiones, la autoridad acept� la solicitud. Se pidi� una pr�rroga del 30 de noviembre de 1998 al 9 de diciembre de 1998 del plazo para presentar respuestas al cuestionario. Esa solicitud se acept�, y las respuestas se presentaron dentro de plazo, en la ma�ana del 10 de diciembre de 1998.84 El 30 de abril de 1999, la DCD envi� a los exportadores una carta en la que les ped�a que facilitaran informaci�n p�blica adicional en un plazo de 15 d�as. Los exportadores pidieron el 14 de mayo de 1999 una ampliaci�n del plazo. La solicitud se acept�, y la informaci�n se present� antes del vencimiento del nuevo plazo, el 7 de junio de 1999. Las nuevas solicitudes de renuncia al tratamiento confidencial de la informaci�n hechas el 22 de junio y 3 de agosto se atendieron casi inmediatamente.

6.78 En suma, toda la informaci�n se present� a tiempo. Las nuevas solicitudes de informaci�n entra�aban que la informaci�n adicional, consistente en res�menes no confidenciales y en la documentaci�n justificativa, se presentar�a, como es natural, mucho despu�s del vencimiento del plazo para la presentaci�n de las respuestas al cuestionario. Dadas esas circunstancias, los exportadores no son responsables de esas nuevas solicitudes de informaci�n. Por tanto, los hechos no respaldan el argumento de la Argentina de que los exportadores no cooperaron y no presentaron la informaci�n dentro de un plazo prudencial. Constatamos, en consecuencia, que la DCD no ten�a motivos justificados para descartar por esa raz�n la informaci�n facilitada por los exportadores invocando el p�rrafo 8 del art�culo 6.

6.79 Recordamos asimismo nuestra conclusi�n de que el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a las partes que facilitan informaci�n las razones por las que las pruebas o la informaci�n no se aceptan, a dar a esas partes la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n. Constatamos que la DCD no comunic� en ning�n momento a los exportadores que su informaci�n se rechazar�a porque no se hab�a presentado informaci�n dentro de un plazo prudencial, y mucho menos les dio la oportunidad de presentar nuevas explicaciones. Tampoco se expusieron en las determinaciones publicadas las razones del rechazo de esas pruebas o informaci�n. Constatamos, por consiguiente, que la DCD actu� tambi�n de manera incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

3. Conclusi�n

6.80 Por las razones antedichas, constatamos que la DCD actu� de manera incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al descartar totalmente la informaci�n sobre el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores y descartar en gran medida la informaci�n sobre el valor normal facilitada por los exportadores combinando dicha informaci�n, procedente de fuentes primarias, con informaci�n procedente de fuentes secundarias, como el solicitante, determinados importadores y las estad�sticas oficiales. Constatamos asimismo que la DCD actu� de manera incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, en tanto que i) no comunic� a los exportadores por qu� no se aceptaba determinada informaci�n facilitada por ellos, ii) no dio a los exportadores la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial; y iii) no expuso en ninguna determinaci�n publicada las razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n.

6.81 Somos conscientes de que nuestra constataci�n de que la DCD descart� inadmisiblemente la informaci�n facilitada por los exportadores y recurri� a los hechos de que ten�a conocimiento de manera incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping pone en tela de juicio la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping en su conjunto. A ese respecto, recordamos que el �rgano de Apelaci�n, en la diferencia Estados Unidos Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), declar�, en relaci�n con la "econom�a procesal", que "un grupo especial s�lo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".85Sin embargo, como se�al� posteriormente el �rgano de Apelaci�n en la diferencia Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n, llegar a una soluci�n solamente parcial del asunto debatido ser�a una falsa econom�a procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constataci�n para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a "asegurar la eficaz soluci�n de las diferencias en beneficio de todos los Miembros".86 Teniendo presentes las observaciones del �rgano de Apelaci�n a este respecto, pasaremos a analizar las dem�s alegaciones que se han sometido a nuestra consideraci�n, porque "su inclusi�n podr�a ser de alguna utilidad, seg�n la trayectoria que siga cualquier posible apelaci�n"87 y a fin de que "el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento ... de esas recomendaciones y resoluciones".88

E. ALEGACI�N 2: P�RRAFO 10 DEL ART�CULO 6: OBLIGACI�N DE CALCULAR M�RGENES DE DUMPING INDIVIDUALES PARA TODOS LOS EXPORTADORES INCLUIDOS EN LA MUESTRA

1. Argumentos de las partes

6.82 Las CE afirman que la DCD no determin� un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra, como lo exige el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, sino que calcul� unos m�rgenes de dumping para cada uno de los tres tama�os de porcellanato e impuso el mismo tipo de derechos a todas las importaciones, independientemente del exportador de que procedieran. Las CE sostienen que el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exige, por regla general, que se determine el margen de dumping que corresponda a cada exportador o, en el caso de que esto no sea factible, por ejemplo a causa del gran n�mero de exportadores, se determine el margen correspondiente a cada uno de los exportadores incluidos en la muestra. Las CE tambi�n mencionan el p�rrafo 4 del art�culo 9 en apoyo de su argumento de que se deber�a haber determinado un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores italianos que formaban parte de la muestra.89

6.83 La Argentina afirma que la informaci�n proporcionada por los cuatro exportadores incluidos en la muestra no era suficiente para poder determinar un margen de dumping individual para cada exportador. La Argentina sostiene que las CE presuponen err�neamente que era posible determinar un margen individual para los cuatro exportadores incluidos en la muestra. La Argentina recuerda que los propios exportadores, por conducto de la organizaci�n que los representaba, Assopiastrelle, pidieron que la investigaci�n se realizase sobre la base de una muestra para facilitar la labor de la Autoridad de Aplicaci�n. Sin embargo, la Argentina afirma que a la DCD le result� imposible determinar un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores. Seg�n la Argentina, dos productores, Caesar y Marazzi, no proporcionaron informaci�n sobre los precios de las baldosas de las medidas 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm. La Argentina alega que un exportador, Marazzi, ni siquiera present� informaci�n sobre las baldosas del tercer tama�o (40 cm x 40 cm).90 Un tercer productor, Bismantova, comunic� que el 56 por ciento de sus ventas de baldosas de 30 cm x 30 cm en el mercado interno y hasta el 93 por ciento de sus ventas de baldosas de 40 cm x 40 cm en el mercado interno se hicieron a una compa��a vinculada, Rondine.

6.84 La Argentina afirma que la utilizaci�n de una muestra estaba justificada en este asunto por el gran n�mero de exportadores. Sin embargo, la Argentina argumenta que la muestra propuesta por la asociaci�n de exportadores, Assopiastrelle, y aceptada por la DCD no serv�a para conseguir la finalidad pretendida porque la informaci�n presentada por los exportadores de la muestra era deficiente e insuficiente. Seg�n la Argentina, la norma de que hay que determinar un margen de dumping individual ha de interpretarse teniendo en cuenta la prescripci�n del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que hay que determinar un margen de dumping para el producto sometido a investigaci�n. La Argentina afirma que el producto objeto de la investigaci�n eran las baldosas de cer�mica de todos los tama�os, y la DCD calcul� desde un principio un margen de dumping para cada uno de los tama�os que en conjunto constitu�an el producto sometido a investigaci�n (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, 40 cm x 40 cm). Seg�n la Argentina, los exportadores aceptaron esta divisi�n por tama�os cuando respondieron a los cuestionarios sin formular ninguna objeci�n al respecto. Ahora bien, los exportadores incluidos en la muestra no presentaron los documentos necesarios para que la DCD pudiera determinar tales m�rgenes espec�ficos por tama�os del producto. La Argentina afirma que, en consecuencia, la DCD procedi� justificadamente al buscar una alternativa para obtener la informaci�n necesaria que no se hab�a conseguido. La Argentina sostiene que, en todo caso, incluso si el Grupo Especial constatase que la DCD actu� de manera incompatible con el p�rrafo 10 del art�culo 6 al no determinar un margen de dumping individual para cada exportador, esto constituy� un error inocuo.

6.85 Las CE no est�n de acuerdo con el argumento de la Argentina de que pr�cticamente no era posible determinar un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores.91 Las CE argumentan que la Argentina no puede, por ejemplo, sostener que no se pudo determinar ning�n margen porque no se hab�a presentado informaci�n sobre todos los tama�os de baldosas si el exportador en cuesti�n exporta solamente baldosas de ciertas medidas (por ejemplo, 40 cm x 40 cm). Finalmente, las CE afirman que el hecho de que cierto n�mero de ventas se hagan a empresas vinculadas no impide determinar un margen. Seg�n las CE, dados los hechos de este asunto, nada imped�a que la DCD calculase un margen de dumping individual para cada uno de los exportadores incluidos en la muestra, como lo dispone el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

2. An�lisis del Grupo Especial

6.86 En la Determinaci�n Definitiva de la DCD se establece un margen de dumping para tres tama�os de porcellanato independientemente de qui�n sea el exportador.92 As� pues, seg�n las CE, la DCD no estableci� un margen de dumping individual para cada exportador sometido a investigaci�n, como lo exige el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

6.87 El p�rrafo 10 del art�culo 6 dispone lo siguiente:

"Por regla general, las autoridades determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento. En los casos en que el n�mero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n, las autoridades podr�n limitar su examen a un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de que dispongan en el momento de la selecci�n, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que puedan razonablemente investigarse.

6.10.1 Cualquier selecci�n de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente p�rrafo se har� de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.

6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente p�rrafo, las autoridades determinar�n, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigaci�n, salvo que el n�mero de exportadores o productores sea tan grande que los ex�menes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigaci�n. No se pondr�n trabas a la presentaci�n de respuestas voluntarias." (Sin subrayar en el original.)


77 Marazzi es el �nico exportador que facilit� una traducci�n de su balance.

78 CE - Prueba documental 13.

79 Observamos que la mayor parte de la informaci�n que la DCD utiliz� como hechos de que ten�a conocimiento tampoco estaba traducida, lo que no impidi� a la DCD utilizarla como base para su determinaci�n

80 Determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, p�ginas 15 y 18. Argentina - Prueba documental 8.

81 Determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, p�gina 18. Argentina - Prueba documental 8.

82 Observamos que en la �ltima serie de respuestas a las preguntas del Grupo Especial, la Argentina aparentemente aleg� por vez primera que la informaci�n facilitada por los exportadores no se hab�a legalizado, como supuestamente se requer�a en el cuestionario. Observamos que en el expediente no hay fundamentos f�cticos que justifiquen ese argumento. En cualquier caso, parece que la propia Argentina no considera que la DCD rechaz� la informaci�n por esa raz�n, ya que aduce que a pesar de que la informaci�n no se hab�a legalizado, la DCD "procedi� a efectuar el cruzamiento de lo informado". Respuesta de la Argentina a las preguntas del Grupo especial en la segunda reuni�n, pregunta 1.

83 Observamos que la Argentina, en su primera comunicaci�n escrita, adujo que los exportadores presentaron un d�a tarde sus respuestas al cuestionario. En sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n (pregunta 8, p�gina 17), la Argentina reconoci� que en realidad las respuestas al cuestionario se presentaron dentro del per�odo de tolerancia previsto en el Decreto Administrativo N� 1759/72, enmendado por el Decreto 1883/1991. El art�culo 25 del Decreto 1759/72, enmendado por el Decreto 1883/1991, dispone que la informaci�n proporcionada dentro de las dos primeras horas del d�a siguiente al vencimiento del plazo se considerar� presentada a tiempo. CE - Prueba documental 8. El plazo para responder al cuestionario venc�a el 9 de diciembre de 1998. Los exportadores presentaron sus respuestas al cuestionario en la ma�ana del 10 de diciembre de 1998, es decir, dentro del per�odo de tolerancia previsto en el Decreto arriba citado.

84 V�ase la nota de pie de p�gina 83.

85 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, p�gina 25.

86 Informe del �rgano de Apelaci�n, Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, p�rrafo 223.

87 Informe del Grupo especial, Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea ("Estados Unidos - Acero de Corea"), WT/DS179/R, adoptado el 1� de febrero de 2001, p�rrafo 5.11.

88Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados Unidos - Cordero"), WT/DS177/AB/R y WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 191.

89 El p�rrafo 4 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping se refiere a la determinaci�n de los derechos antidumping aplicables a los exportadores no incluidos en la muestra, derechos que no ser�n superiores "al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados". Las CE argumentan que esto hace pensar que habr� que determinar unos m�rgenes individuales para los exportadores incluidos en la muestra, m�rgenes que despu�s podr�n promediarse para determinar la tasa correspondiente a los exportadores no incluidos en la muestra. En otras palabras, las CE afirman que el p�rrafo 4 del art�culo 9 y su referencia a los promedios ponderados y a los m�rgenes de minimis presuponen la determinaci�n de m�rgenes individuales para los exportadores incluidos en la muestra.

90 La Argentina se�ala que los exportadores respondieron a los cuestionarios sin formular ninguna objeci�n sobre la utilizaci�n del tama�o como par�metro determinante, y que, por consiguiente, deber�an haber proporcionado informaci�n sobre todos los tama�os, como se hab�a pedido.

91 Las CE se�alan que, en el caso de Casalgrande, no se da ninguna explicaci�n de por qu� ello no fue posible.

92 An�logamente, en la Resoluci�n por la que se impone el derecho antidumping definitivo tambi�n se establece un precio FOB de exportaci�n m�nimo para cada tama�o de baldosas importadas de Italia, independientemente de qui�n sea el exportador.



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