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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n) c) Incumplimiento de formalidades establecidas en el cuestionario 6.68 La Argentina aduce que determinados exportadores
facilitaron la informaci�n en liras italianas y no en d�lares de los Estados
Unidos, como se ped�a en el cuestionario. La Argentina sostiene tambi�n que
tres de los cuatro exportadores77 no presentaron una traducci�n al espa�ol de
sus balances, a pesar de que tanto en las instrucciones generales del
cuestionario como en la carta complementaria de 30 de abril de 1999 se les
comunicaba claramente que toda su informaci�n ten�a que traducirse al espa�ol
para que pudiera tenerse en cuenta. La Argentina sostiene que la negativa
injustificada a facilitar la informaci�n en d�lares de los Estados Unidos y
adecuadamente traducida al espa�ol entorpeci� significativamente la
investigaci�n. Por �ltimo, la Argentina aduce que dos exportadores, Caesar y
Marazzi, se negaron a facilitar la informaci�n relativa a las exportaciones a
terceros pa�ses solicitada (anexo IX del cuestionario), y que Marazzi tampoco
facilit� informaci�n alguna sobre la estructura de costos de las mercanc�as
exportadas (anexo XI). La Argentina sostiene que ello significa que esas
empresas negaron el acceso a la informaci�n necesaria. 6.69 Las CE aducen que los exportadores cumplieron todas las
formalidades establecidas en el cuestionario. Reconocen que algunos
exportadores no presentaron una traducci�n de sus balances, pero aducen que
eso fue una omisi�n de menor importancia que no justificaba que se descartara
toda la informaci�n proporcionada por los exportadores. 6.70 El expediente demuestra que de hecho s�lo una empresa
exportadora, Bismantova, present� informaci�n en un anexo de la respuesta al
cuestionario en liras italianas en lugar de hacerlo en d�lares de los Estados
Unidos. Adem�s, esa empresa exportadora adjunt� a la informaci�n los tipos de
cambio aplicables. A nuestro juicio, el que esa empresa no facilitara la
informaci�n directamente en d�lares de los Estados Unidos, de conformidad con
las instrucciones contenidas en el cuestionario, no equivale a entorpecer
significativamente la investigaci�n, ni en el presente caso representa una
negativa a proporcionar informaci�n necesaria. 6.71 Estimamos, desde luego, que en general es importante que se
proporcionen traducciones cuando se han pedido. Sin embargo, los elementos de
hecho del presente caso indican que lo que no se tradujo fue un cierto n�mero
de renglones de los balances de tres de las cuatro empresas exportadoras. No
creemos que esa falta de traducci�n de un balance entorpeciera
significativamente la investigaci�n. Observamos que la traducci�n del balance
presentada por una de las empresas exportadoras se acept�, aunque s�lo era
una escueta traducci�n, del italiano al espa�ol, de dos palabras del balance.78
No creemos que la DCD tuviera motivos justificados para descartar la
informaci�n facilitada por los exportadores por esta omisi�n de menor
importancia de la traducci�n de determinadas partes de los balances, ya que
ello no entorpeci� significativamente la investigaci�n.79 6.72 Por lo que respecta a los dos exportadores que no facilitaron
informaci�n relativa a determinados anexos del cuestionario, observamos que
en �ste se autorizaba expresamente a los exportadores a no proporcionar esa
informaci�n si en el curso de operaciones comerciales normales se efectuaban
ventas suficientes en el mercado interior. Las dos empresas exportadoras
afectadas, Caesar y Marazzi, aprovecharon expresamente esa posibilidad.80
Aparentemente, Marazzi tampoco se neg� a facilitar informaci�n relativa al
anexo XI (costo de producci�n del producto pertinente exportado), sino que
m�s bien respondi� que los costos de los productos vendidos en el mercado
interior y los productos exportados eran los mismos, con la salvedad de las
diferencias en los gastos de venta.81 Bas�ndonos en los elementos de hecho del
presente asunto, constatamos que una evaluaci�n imparcial y objetiva de esos
elementos habr�a llevado a la autoridad a concluir que las citadas omisiones
no equival�an a una negativa a facilitar informaci�n necesaria, y que los
exportadores afectados no hab�an entorpecido significativamente la
investigaci�n.82 6.73 Constatamos, por consiguiente, que la DCD no ten�a motivos
justificados para descartar, al amparo del p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping y por razones relacionadas con el incumplimiento de
determinadas formalidades, la informaci�n facilitada por los exportadores. 6.74 Recordamos asimismo nuestra conclusi�n de que el p�rrafo 8 del
art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las
autoridades investigadoras a comunicar a las partes que facilitan informaci�n
las razones por las que las pruebas o la informaci�n no se aceptan, a dar a
esas partes la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en un plazo
prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que se publiquen,
las razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n. Constatamos que la
DCD en ning�n momento comunic� a los exportadores que su informaci�n se
rechazar�a por haberse incumplido las formalidades establecidas en el
cuestionario, y mucho menos les dio la oportunidad de presentar nuevas
explicaciones. Tampoco se expusieron en las determinaciones publicadas las
razones del rechazo de esas pruebas o informaci�n. Constatamos, por tanto,
que la DCD actu� tambi�n de manera incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II
del Acuerdo Antidumping. d) Presentaci�n tard�a de la informaci�n 6.75 La Argentina aduce que los exportadores no facilitaron
la informaci�n solicitada en un plazo prudencial. Afirma que, como
consecuencia de las muchas solicitudes de pr�rroga formuladas por los
exportadores, informaci�n que originalmente se preve�a recibir para el 30 de
noviembre de 1998 se present� no antes del 10 de agosto de 1999.83 La Argentina
sostiene que la presentaci�n tard�a de informaci�n, hacia el final de la
investigaci�n, equival�a a una negativa a facilitar la informaci�n dentro de
un plazo prudencial, lo que entorpeci� significativamente la investigaci�n y
facult� a la DCD para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento con
arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. 6.76 Las CE sostienen que los exportadores presentaron la
informaci�n a tiempo. Seg�n las CE, la informaci�n adicional se present� en
una fase avanzada de la investigaci�n debido a las reiteradas solicitudes de
informaci�n p�blica adicional formuladas por la DCD. Las CE subrayan que de
hecho no se presentaron nuevos datos f�cticos, sino que se renunci� al
tratamiento confidencial de informaci�n facilitada en las respuestas al
cuestionario, proporcion�ndose a la DCD las pruebas documentales
justificativas que se hab�an solicitado. 6.77 Constatamos que, seg�n el expediente, los exportadores s�lo
pidieron dos veces una pr�rroga del plazo para presentar informaci�n. En
ambas ocasiones, la autoridad acept� la solicitud. Se pidi� una pr�rroga del
30 de noviembre de 1998 al 9 de diciembre de 1998 del plazo para presentar
respuestas al cuestionario. Esa solicitud se acept�, y las respuestas se
presentaron dentro de plazo, en la ma�ana del 10 de diciembre de 1998.84 El 30
de abril de 1999, la DCD envi� a los exportadores una carta en la que les
ped�a que facilitaran informaci�n p�blica adicional en un plazo de 15 d�as.
Los exportadores pidieron el 14 de mayo de 1999 una ampliaci�n del plazo. La
solicitud se acept�, y la informaci�n se present� antes del vencimiento del
nuevo plazo, el 7 de junio de 1999. Las nuevas solicitudes de renuncia al
tratamiento confidencial de la informaci�n hechas el 22 de junio y 3 de
agosto se atendieron casi inmediatamente. 6.78 En suma, toda la informaci�n se present� a tiempo. Las nuevas
solicitudes de informaci�n entra�aban que la informaci�n adicional,
consistente en res�menes no confidenciales y en la documentaci�n
justificativa, se presentar�a, como es natural, mucho despu�s del vencimiento
del plazo para la presentaci�n de las respuestas al cuestionario. Dadas esas
circunstancias, los exportadores no son responsables de esas nuevas
solicitudes de informaci�n. Por tanto, los hechos no respaldan el argumento
de la Argentina de que los exportadores no cooperaron y no presentaron la
informaci�n dentro de un plazo prudencial. Constatamos, en consecuencia, que
la DCD no ten�a motivos justificados para descartar por esa raz�n la
informaci�n facilitada por los exportadores invocando el p�rrafo 8 del
art�culo 6. 6.79 Recordamos asimismo nuestra conclusi�n de que el p�rrafo 8 del
art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las
autoridades investigadoras a comunicar a las partes que facilitan informaci�n
las razones por las que las pruebas o la informaci�n no se aceptan, a dar a
esas partes la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un
plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que se
publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n.
Constatamos que la DCD no comunic� en ning�n momento a los exportadores que
su informaci�n se rechazar�a porque no se hab�a presentado informaci�n dentro
de un plazo prudencial, y mucho menos les dio la oportunidad de presentar
nuevas explicaciones. Tampoco se expusieron en las determinaciones publicadas
las razones del rechazo de esas pruebas o informaci�n. Constatamos, por
consiguiente, que la DCD actu� tambi�n de manera incompatible con el p�rrafo
6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. 3. Conclusi�n 6.80 Por las razones antedichas, constatamos que la DCD actu� de
manera incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
al descartar totalmente la informaci�n sobre el precio de exportaci�n
facilitada por los exportadores y descartar en gran medida la informaci�n
sobre el valor normal facilitada por los exportadores combinando dicha
informaci�n, procedente de fuentes primarias, con informaci�n procedente de
fuentes secundarias, como el solicitante, determinados importadores y las
estad�sticas oficiales. Constatamos asimismo que la DCD actu� de manera
incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el
p�rrafo 6 del Anexo II, en tanto que i) no comunic� a los exportadores por
qu� no se aceptaba determinada informaci�n facilitada por ellos, ii) no dio a
los exportadores la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de
un plazo prudencial; y iii) no expuso en ninguna determinaci�n publicada las
razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n. 6.81 Somos conscientes de que nuestra constataci�n de que la DCD
descart� inadmisiblemente la informaci�n facilitada por los exportadores y
recurri� a los hechos de que ten�a conocimiento de manera incompatible con el
p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping pone en tela de juicio la
determinaci�n definitiva de la existencia de dumping en su conjunto. A ese
respecto, recordamos que el �rgano de Apelaci�n, en la diferencia Estados
Unidos Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos
de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), declar�, en relaci�n con la "econom�a procesal", que "un grupo especial s�lo
necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto
debatido en la diferencia".85Sin embargo, como se�al� posteriormente el �rgano
de Apelaci�n en la diferencia Australia - Medidas que afectan a la
importaci�n de salm�n, llegar a una soluci�n solamente parcial del asunto
debatido ser�a una falsa econom�a procesal. Los grupos especiales tienen que
abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constataci�n
para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo
suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el
Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a "asegurar
la eficaz soluci�n de las diferencias en beneficio de todos los Miembros".86
Teniendo presentes las observaciones del �rgano de Apelaci�n a este respecto,
pasaremos a analizar las dem�s alegaciones que se han sometido a nuestra
consideraci�n, porque "su inclusi�n podr�a ser de alguna utilidad, seg�n la
trayectoria que siga cualquier posible apelaci�n"87 y a fin de que "el OSD
pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas
como para permitir el pronto cumplimiento ... de esas recomendaciones y
resoluciones".88 E. ALEGACI�N 2: P�RRAFO 10 DEL ART�CULO 6: OBLIGACI�N DE CALCULAR
M�RGENES DE DUMPING INDIVIDUALES PARA TODOS LOS EXPORTADORES INCLUIDOS EN LA
MUESTRA 6.82 Las CE afirman que la DCD no determin� un margen de
dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la
muestra, como lo exige el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping,
sino que calcul� unos m�rgenes de dumping para cada uno de los tres tama�os
de porcellanato e impuso el mismo tipo de derechos a todas las importaciones,
independientemente del exportador de que procedieran. Las CE sostienen que el
p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exige, por regla general,
que se determine el margen de dumping que corresponda a cada exportador o, en
el caso de que esto no sea factible, por ejemplo a causa del gran n�mero de
exportadores, se determine el margen correspondiente a cada uno de los
exportadores incluidos en la muestra. Las CE tambi�n mencionan el p�rrafo 4
del art�culo 9 en apoyo de su argumento de que se deber�a haber determinado
un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores
italianos que formaban parte de la muestra.89 6.83 La Argentina afirma que la informaci�n proporcionada
por los cuatro exportadores incluidos en la muestra no era suficiente para
poder determinar un margen de dumping individual para cada exportador. La
Argentina sostiene que las CE presuponen err�neamente que era posible
determinar un margen individual para los cuatro exportadores incluidos en la
muestra. La Argentina recuerda que los propios exportadores, por conducto de
la organizaci�n que los representaba, Assopiastrelle, pidieron que la
investigaci�n se realizase sobre la base de una muestra para facilitar la
labor de la Autoridad de Aplicaci�n. Sin embargo, la Argentina afirma que a
la DCD le result� imposible determinar un margen de dumping individual para
cada uno de los cuatro exportadores. Seg�n la Argentina, dos productores,
Caesar y Marazzi, no proporcionaron informaci�n sobre los precios de las
baldosas de las medidas 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm. La Argentina alega que
un exportador, Marazzi, ni siquiera present� informaci�n sobre las baldosas
del tercer tama�o (40 cm x 40 cm).90 Un tercer productor, Bismantova, comunic�
que el 56 por ciento de sus ventas de baldosas de 30 cm x 30 cm en el mercado
interno y hasta el 93 por ciento de sus ventas de baldosas de 40 cm x 40 cm
en el mercado interno se hicieron a una compa��a vinculada, Rondine. 6.84 La Argentina afirma que la utilizaci�n de una muestra estaba
justificada en este asunto por el gran n�mero de exportadores. Sin embargo,
la Argentina argumenta que la muestra propuesta por la asociaci�n de
exportadores, Assopiastrelle, y aceptada por la DCD no serv�a para conseguir
la finalidad pretendida porque la informaci�n presentada por los exportadores
de la muestra era deficiente e insuficiente. Seg�n la Argentina, la norma de
que hay que determinar un margen de dumping individual ha de interpretarse
teniendo en cuenta la prescripci�n del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en
el sentido de que hay que determinar un margen de dumping para el producto
sometido a investigaci�n. La Argentina afirma que el producto objeto de la
investigaci�n eran las baldosas de cer�mica de todos los tama�os, y la DCD
calcul� desde un principio un margen de dumping para cada uno de los tama�os
que en conjunto constitu�an el producto sometido a investigaci�n (20 cm x 20
cm, 30 cm x 30 cm, 40 cm x 40 cm). Seg�n la Argentina, los exportadores
aceptaron esta divisi�n por tama�os cuando respondieron a los cuestionarios
sin formular ninguna objeci�n al respecto. Ahora bien, los exportadores
incluidos en la muestra no presentaron los documentos necesarios para que la
DCD pudiera determinar tales m�rgenes espec�ficos por tama�os del producto.
La Argentina afirma que, en consecuencia, la DCD procedi� justificadamente al
buscar una alternativa para obtener la informaci�n necesaria que no se hab�a
conseguido. La Argentina sostiene que, en todo caso, incluso si el Grupo
Especial constatase que la DCD actu� de manera incompatible con el p�rrafo 10
del art�culo 6 al no determinar un margen de dumping individual para cada
exportador, esto constituy� un error inocuo. 6.85 Las CE no est�n de acuerdo con el argumento de la
Argentina de que pr�cticamente no era posible determinar un margen de dumping
individual para cada uno de los cuatro exportadores.91 Las CE argumentan que la
Argentina no puede, por ejemplo, sostener que no se pudo determinar ning�n
margen porque no se hab�a presentado informaci�n sobre todos los tama�os de
baldosas si el exportador en cuesti�n exporta solamente baldosas de ciertas
medidas (por ejemplo, 40 cm x 40 cm). Finalmente, las CE afirman que el hecho
de que cierto n�mero de ventas se hagan a empresas vinculadas no impide
determinar un margen. Seg�n las CE, dados los hechos de este asunto, nada
imped�a que la DCD calculase un margen de dumping individual para cada uno de
los exportadores incluidos en la muestra, como lo dispone el p�rrafo 10 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. 2. An�lisis del Grupo Especial 6.86 En la Determinaci�n Definitiva de la DCD se establece un
margen de dumping para tres tama�os de porcellanato independientemente de
qui�n sea el exportador.92 As� pues, seg�n las CE, la DCD no estableci� un
margen de dumping individual para cada exportador sometido a investigaci�n,
como lo exige el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. 6.87 El p�rrafo 10 del art�culo 6 dispone lo siguiente: "Por regla general, las autoridades determinar�n el margen de dumping
que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto
sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento. En los casos en
que el n�mero de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n,
las autoridades podr�n limitar su examen a un n�mero prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estad�sticamente
v�lidas sobre la base de la informaci�n de que dispongan en el momento de
la selecci�n, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del
pa�s en cuesti�n que puedan razonablemente investigarse. 6.10.1 Cualquier selecci�n de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos con arreglo al presente p�rrafo se har� de preferencia
en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se
trate y con su consentimiento. 6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con
lo dispuesto en el presente p�rrafo, las autoridades determinar�n, no
obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n
necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigaci�n,
salvo que el n�mero de exportadores o productores sea tan grande que los
ex�menes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades
e impidan concluir oportunamente la investigaci�n. No se pondr�n trabas a
la presentaci�n de respuestas voluntarias." (Sin subrayar en el original.)
77 Marazzi es el �nico
exportador que facilit� una traducci�n de su balance.
78 CE - Prueba
documental 13.
79 Observamos que la
mayor parte de la informaci�n que la DCD utiliz� como hechos de que ten�a
conocimiento tampoco estaba traducida, lo que no impidi� a la DCD utilizarla
como base para su determinaci�n
80
Determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, p�ginas 15 y 18. Argentina
- Prueba documental 8.
81 Determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, p�gina 18. Argentina -
Prueba documental 8.
82 Observamos que en la �ltima serie de respuestas a las preguntas del Grupo
Especial, la Argentina aparentemente aleg� por vez primera que la informaci�n
facilitada por los exportadores no se hab�a legalizado, como supuestamente se
requer�a en el cuestionario. Observamos que en el expediente no hay fundamentos
f�cticos que justifiquen ese argumento. En cualquier caso, parece que la propia
Argentina no considera que la DCD rechaz� la informaci�n por esa raz�n, ya que
aduce que a pesar de que la informaci�n no se hab�a legalizado, la DCD "procedi�
a efectuar el cruzamiento de lo informado". Respuesta de la Argentina a las
preguntas del Grupo especial en la segunda reuni�n, pregunta 1.
83 Observamos que la Argentina, en su primera comunicaci�n escrita, adujo que los
exportadores presentaron un d�a tarde sus respuestas al cuestionario. En sus
respuestas a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n (pregunta 8,
p�gina 17), la Argentina reconoci� que en realidad las respuestas al
cuestionario se presentaron dentro del per�odo de tolerancia previsto en el
Decreto Administrativo N� 1759/72, enmendado por el Decreto 1883/1991. El
art�culo 25 del Decreto 1759/72, enmendado por el Decreto 1883/1991, dispone que
la informaci�n proporcionada dentro de las dos primeras horas del d�a siguiente
al vencimiento del plazo se considerar� presentada a tiempo. CE - Prueba
documental 8. El plazo para responder al cuestionario venc�a el 9 de diciembre
de 1998. Los exportadores presentaron sus respuestas al cuestionario en la
ma�ana del 10 de diciembre de 1998, es decir, dentro del per�odo de tolerancia
previsto en el Decreto arriba citado.
84 V�ase la nota de pie de p�gina 83.
85 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados
Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de
lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"),
WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, p�gina 25.
86 Informe del �rgano de Apelaci�n, Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, p�rrafo 223.
87 Informe del Grupo especial, Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea ("Estados Unidos - Acero de Corea"), WT/DS179/R, adoptado el 1� de febrero de 2001, p�rrafo 5.11.
88Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados Unidos - Cordero"), WT/DS177/AB/R y WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 191.
89 El p�rrafo 4 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping se refiere a la determinaci�n de los derechos antidumping aplicables a los exportadores no incluidos en la muestra, derechos que no ser�n superiores "al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados". Las CE argumentan que esto hace pensar que habr� que determinar unos m�rgenes individuales para los exportadores incluidos en la muestra, m�rgenes que despu�s podr�n promediarse para determinar la tasa correspondiente a los exportadores no incluidos en la muestra. En otras palabras, las CE afirman que el p�rrafo 4 del art�culo 9 y su referencia a los promedios ponderados y a los m�rgenes
de minimis presuponen la determinaci�n de m�rgenes individuales para los exportadores incluidos en la muestra.
90
La Argentina se�ala que los exportadores respondieron a los cuestionarios sin formular ninguna objeci�n sobre la utilizaci�n del tama�o como par�metro determinante, y que, por consiguiente, deber�an haber proporcionado informaci�n sobre todos los tama�os, como se hab�a pedido.
91 Las CE se�alan que, en el caso de Casalgrande, no se da ninguna explicaci�n de por qu� ello no fue posible.
92 An�logamente, en la Resoluci�n por la que se impone el derecho antidumping definitivo tambi�n se establece un precio FOB de exportaci�n m�nimo para cada tama�o de baldosas importadas de Italia, independientemente de qui�n sea el exportador.
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