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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la
diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los
exportadores o productores seleccionados y los precios de exportaci�n de los
exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,
con la salvedad de que las autoridades no tomaran en cuenta a los efectos del
presente p�rrafo los m�rgenes nulos y de minimis ni los m�rgenes establecidos en
las circunstancias a que hace referencia el p�rrafo 8 del art�culo 6. Las
autoridades aplicar�n derechos o valores normales individuales a las
importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el
examen y que hayan proporcionado la informaci�n necesaria en el curso de la
investigaci�n, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del art�culo
6." (Sin subrayar en el original.)
6.89 En la primera frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
se establece la regla general de que las autoridades determinar�n el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a
investigaci�n de que se tenga conocimiento. La segunda frase del p�rrafo 10 del
art�culo 6 autoriza a las autoridades investigadoras a apartarse de la regla
general al disponer que las autoridades investigadoras "podr�n limitar su examen
a un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras
[�], o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n
que pueda razonablemente investigarse", en los casos en que el n�mero de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos de que se trate sea
tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n. El p�rrafo 4 del
art�culo 9 dispone que, cuando las autoridades hayan limitado su examen de
conformidad con la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos
antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o
productores no abarcados por el examen no ser�n superiores a una cantidad
calculada sobre la base de los m�rgenes de dumping establecidos con respecto a
los exportadores o productores incluidos en el examen. Finalmente, en los casos
en que las autoridades hayan limitado su examen con arreglo al p�rrafo 10 del
art�culo 6, el apartado 10.2 del art�culo 6 dispone que las autoridades
determinar�n, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo
exportador no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n necesaria a
tiempo para que sea considerada, a no ser que el n�mero de exportadores sea tan
grande que el examen individual ser�a excesivamente engorroso para las
autoridades e impedir�a la finalizaci�n puntual de la investigaci�n.
6.90 A nuestro juicio, la norma general de la primera frase del p�rrafo 10 del
art�culo 6 en el sentido de que se determinar� el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigaci�n de
que se tenga conocimiento es plenamente aplicable a los exportadores que sean
seleccionados para el examen con arreglo a la segunda frase del p�rrafo 10 del
art�culo 6. La segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, aunque autoriza a la
autoridad investigadora a limitar su examen a ciertos exportadores o productores,
no permite apartarse de la norma general de que hay que determinar m�rgenes
individuales para los exportadores o productores que sean objeto de examen. Por
el contrario, el p�rrafo 4 del art�culo 9 dispone que, cuando las autoridades
limiten su examen de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos
antidumping que se apliquen a los exportadores o productores no abarcados por el examen no ser�n superiores a un nivel determinado sobre la base de los
resultados del examen de los exportadores o productores abarcados por el examen.
El hecho de que en el p�rrafo 4 del art�culo 9 no se establezca ning�n m�todo
para determinar el nivel de los derechos aplicables a los exportadores o
productores abarcados por el examen confirma, a nuestro juicio, que la norma
general que exige que se determinen m�rgenes individuales contin�a siendo
aplicable a esos exportadores o productores. Tambi�n confirma esto el apartado
10.2 del art�culo 6, que dispone que, en general, hay que calcular un margen de
dumping individual incluso con respecto a los productores o exportadores no
incluidos inicialmente en la muestra, si presentan la informaci�n necesaria y si
tal c�lculo no es excesivamente gravoso. Si incluso los productores no incluidos
en la muestra original tienen derecho a que se calcule para ellos un margen
individual, evidentemente los productores incluidos en la muestra original
tienen tambi�n ese derecho.93 De hecho, las partes parecen estar de acuerdo en que
el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exige que, por regla
general, se determine un margen de dumping individual para cada exportador con
respecto al producto sujeto a investigaci�n.94
6.91 La Argentina argumenta, no obstante, que, por razones sustantivas
relacionadas con la fiabilidad de la informaci�n, as� como con la falta de
informaci�n sobre las ventas de ciertos exportadores incluidos en la muestra, a
la DCD sencillamente no le fue posible determinar un margen de dumping
individual para cada exportador.
6.92 Al considerar la afirmaci�n de la Argentina, se�alamos primero que ni en la
Determinaci�n Definitiva de la DCD ni en ning�n otro de los documentos que
figuran en el expediente hay ninguna explicaci�n de por qu�, en este asunto, no
fue posible determinar un margen individual para cada exportador objeto de
investigaci�n. Estimamos que la DCD no realiz� ninguna evaluaci�n de los hechos
consignados en el expediente que pudiera haber servido de base para tal
conclusi�n. Consideramos que sobre esta base, por s� sola, podr�amos haber
llegado a la conclusi�n de que la DCD no realiz� una evaluaci�n objetiva e
imparcial de los hechos que, conforme a la norma de examen aplicable, tenemos
que estudiar. No obstante, para que el examen sea completo, continuaremos
nuestro an�lisis y abordaremos los argumentos aducidos por las partes en sus
comunicaciones al Grupo Especial.
6.93 Observamos primero que ni la DCD en su Determinaci�n Definitiva ni la
Argentina en sus comunicaciones al Grupo Especial aducen ninguna raz�n por la
que, en lo que se refiere a la informaci�n presentada por un exportador,
Casalgrande, con respecto a la cual no se se�al� ninguna falta de conformidad,
no fuera posible determinar un margen de dumping individual.
6.94 Examinamos los argumentos esgrimidos por la Argentina con respecto a los
otros tres exportadores incluidos en la muestra, Bismantova, Caesar y Marazzi.
Constatamos que no hay razones v�lidas para no determinar un margen de dumping
individual con arreglo al p�rrafo 10 del art�culo 6 con respecto a cada una de
esas compa��as en lo que se refiere al producto sujeto a investigaci�n. La
Argentina argumenta que, en el caso de Bismantova, no fue posible determinar un
margen de dumping individual porque hasta el 93 por ciento de sus ventas de
baldosas de cierto tama�o en el mercado interno se hicieron a una compa��a
vinculada. Caesar, como reconocen las CE, s�lo present� informaci�n sobre las
ventas en el mercado interno de baldosas de 40 cm x 40 cm, y no present� ning�n
dato sobre las ventas en el mercado interno de baldosas de los otros dos tama�os,
20 cm x 20 cm y 30 cm x 30 cm. La Argentina afirma que esa es la raz�n por la
que la DCD no pudo determinar un margen de dumping espec�fico para ese
exportador. Seg�n la Determinaci�n Definitiva de la DCD, un tercer exportador,
Marazzi, s�lo present� unas listas de precios medios y no indic� los vol�menes
totales vendidos ni el valor total de las ventas. En consecuencia, la Argentina
sostiene que tampoco fue posible determinar un margen de dumping individual para
ese exportador.
6.95 Entendemos que el argumento de la Argentina es que, a falta de informaci�n
fiable y �til sobre cada uno de los tama�os del producto sometido a
investigaci�n, no se pod�a calcular un margen de dumping individual para cada
exportador del producto objeto de investigaci�n, a saber, las baldosas de
cer�mica de todos los tama�os.
6.96 No obstante, consideramos que, aunque Bismantova pueda haber efectuado una
parte considerable de sus ventas a una compa��a vinculada, ello no deber�a haber
impedido que la DCD determinase un margen de dumping individual para ese
exportador. La situaci�n en la que se hacen ventas en el mercado interno a una
compa��a vinculada puede llevar en ciertos casos, con arreglo al art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping, a la utilizaci�n de un valor normal reconstruido o del
precio de exportaci�n a un tercer pa�s.95 La cuesti�n de la suficiencia de las
ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales no impide, a
nuestro juicio, formular una determinaci�n sobre un margen de dumping individual
con arreglo al p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, bien mediante
informaci�n sobre el valor normal, informaci�n consistente en los precios de las
ventas efectuadas en el mercado interno o en los precios de las exportaciones a
un tercer pa�s, bien mediante la reconstrucci�n del valor normal, con arreglo al
p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.96 La base de la determinaci�n
del valor normal no guarda relaci�n con la capacidad para calcular un margen de
dumping individual correspondiente al productor cuyo valor normal est� en tela
de juicio.
6.97 Con respecto a las otras dos compa��as exportadoras, Caesar y Marazzi,
tampoco vemos por qu� la DCD no pudo determinar un margen de dumping individual
para cada una de ellas. Sobre la base de los hechos que constan en el expediente,
entendemos que Caesar no exporta a la Argentina m�s que baldosas de 40 cm x 40
cm y, por consiguiente, s�lo inform� sobre las ventas de baldosas de tama�os
similares efectuadas en el mercado interno. Conforme al an�lisis de la propia
DCD sobre la prescripci�n de que se haga una comparaci�n equitativa entre el
valor normal y el precio de exportaci�n procediendo a un ajuste en funci�n del
tama�o, parece que, en todo caso, la DCD habr�a tenido que basarse, para
formular su determinaci�n, en la informaci�n presentada con respecto a ese �nico
tama�o de 40 cm x 40 cm. Marazzi present� unas listas de precios medios sin
indicaci�n alguna de la cantidad total vendida ni del valor total de las ventas.
La DCD no explica c�mo esto le impidi� determinar un margen de dumping
espec�fico para Marazzi. La DCD, si no estaba satisfecha de la informaci�n
presentada, podr�a haber pedido al exportador que proporcionase m�s informaci�n
o una informaci�n m�s espec�fica. Sin embargo, opt� por no hacerlo.
6.98 En efecto, el argumento aducido por la Argentina en defensa del hecho de
que la DCD no determinase un margen de dumping individual para los tres
exportadores parece basarse en que la DCD no pose�a suficiente informaci�n sobre
cada tama�o de baldosas para determinar un margen de dumping separado para cada
productor y para cada uno de los tama�os de baldosas. El producto objeto de
investigaci�n eran las baldosas de cer�mica "en todas sus medidas" o, en otras
palabras, con independencia de su tama�o, y no las baldosas de cer�mica de 20 cm
x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.97 En consecuencia, la DCD ten�a que
determinar un margen de dumping individual para cada exportador con respecto a
ese producto en su conjunto y no simplemente con respecto a parte del producto o
a determinado tama�o del producto. Como declar� el �rgano de Apelaci�n en el
asunto CE - Ropa de cama de algod�n:
"Al haber definido el producto de la forma que lo hicieron, las Comunidades
Europeas estaban obligadas a dar posteriormente a ese producto un trato concorde
con esa definici�n. [�] Ni en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 ni en ning�n otro
precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposici�n que prevea el
establecimiento de 'la existencia de m�rgenes de dumping' para tipos o modelos
del producto objeto de investigaci�n [�]. En nuestra opini�n, cualquiera que sea
el m�todo que se utilice para calcular los m�rgenes de dumping, esos m�rgenes
s�lo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigaci�n como
un todo �nico."98
6.99 A nuestro juicio, es importante no confundir, por una parte, la utilidad de
los agrupamientos (por tama�os, modelos, tipos) a los efectos de hacer una
comparaci�n equitativa con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 y, por otra, la
prescripci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 de que se determine un margen de
dumping individual para el producto en su conjunto. Consideramos que la
utilizaci�n de tipos o modelos es un m�todo v�lido de hacer una comparaci�n
equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n de conformidad con
el p�rrafo 4 del art�culo 2. En el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el
asunto CE - Ropa de cama de algod�n no vemos nada que haga pensar otra cosa,
siempre que la autoridad investigadora determine despu�s un margen de dumping
para el producto en su conjunto. El producto objeto de investigaci�n en el
asunto sometido a nuestra consideraci�n son las baldosas de cer�mica de
cualquier tama�o, por lo que la autoridad estaba obligada a determinar un margen
de dumping individual para cada exportador del producto en su conjunto y no para
cada tama�o. Tampoco ten�a derecho la DCD a invocar ninguno de los problemas con
que hubiera tropezado en relaci�n con la utilizaci�n de esos modelos, tales como
la falta de informaci�n sobre cierto tama�o, como raz�n para no determinar un
margen de dumping individual para el producto en su conjunto, en este caso las
baldosas de cer�mica de cualquier tama�o procedentes de Italia. En consecuencia,
incluso si la DCD tuviera derecho a hacer caso omiso, por una raz�n u otra, de
los datos relativos a ciertos tama�os, esto no deber�a haber impedido que la DCD
determinase un margen de dumping individual para cada uno de los exportadores
incluidos en la muestra con respecto al producto objeto de investigaci�n.
6.100 Incluso si la Argentina hubiera tenido derecho a determinar unos m�rgenes
de dumping con respecto a cada uno de los tres tama�os de baldosas en vez de con
respecto al producto objeto de investigaci�n en su conjunto, creemos que la DCD
no procedi� justificadamente al no determinar un margen de dumping individual
para cada exportador de cada uno de los tres tama�os de baldosas. A nuestro
juicio, incluso si la DCD hubiera dudado de la fiabilidad de la informaci�n
sobre uno o dos tama�os en caso de Bismantova a causa del considerable volumen
de las ventas efectuadas a una compa��a vinculada, esto no deber�a haber
impedido que la DCD determinase un margen de dumping espec�fico para ese
exportador con respecto a por lo menos uno de los dos tama�os restantes o los
dos tama�os restantes en relaci�n con los cuales la DCD no hab�a constatado
ning�n problema. An�logamente, en el caso de Caesar, que s�lo exportaba un
tama�o de baldosas, al menos, se deber�a haber calculado, para ese exportador un
margen individual con respecto a ese tama�o sobre la base de la informaci�n
presentada.
3. Conclusi�n
6.101 Concluimos que la DCD deber�a haber determinado un margen de dumping
individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.
Nuestra conclusi�n es aplicable tanto si el producto definido por la DCD era de
hecho baldosas de cer�mica en todas sus medidas como si consist�a en tres
categor�as diferentes de baldosas que se distingu�an entre s� por su tama�o. En
consecuencia, constatamos que la DCD actu� de manera incompatible con el p�rrafo
10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al no determinar un margen de dumping
individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.
6.102 Finalmente, la Argentina invoca como defensa el concepto de error inocuo,
y aduce que las CE no han demostrado que el hecho de no haberse determinado un
margen de dumping individual ha perjudicado a los exportadores italianos. En sus
respuestas a las preguntas del Grupo Especial, la Argentina afirma que el
concepto de error inocuo -es decir, un error que no causa da�os ni afecta a los
derechos de alguna de las partes99 - ha sido admitido en la jurisprudencia de la
OMC. La Argentina hace referencia, en particular, al informe del �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos l�cteos.100
6.103 Observamos, sin embargo, que lo que el �rgano de Apelaci�n, en su informe
sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos l�cteos, al que la
Argentina hace referencia en apoyo de su argumento, tuvo que determinar si la
solicitud de establecimiento de un grupo especial satisfac�a las prescripciones
del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Lo que se hab�a sometido a la
consideraci�n del �rgano de Apelaci�n era si se cumpl�a o no dicha disposici�n.
El �rgano de Apelaci�n, al dictar su resoluci�n, concluy� que uno de los
elementos que hab�a que considerar era si la falta de claridad o especificidad
de la solicitud de establecimiento menoscababa la capacidad del Miembro
demandado para defenderse. El �rgano de Apelaci�n no abord� la cuesti�n de si,
cuando ya se ha establecido que se ha infringido una disposici�n del Acuerdo, es
preciso tambi�n demostrar que esa infracci�n ha menoscabado los derechos de la
parte demandante.101 Por consiguiente, no estamos de acuerdo en que esa decisi�n
del �rgano de Apelaci�n apoya el argumento de la Argentina de que la
jurisprudencia de la OMC ha admitido el concepto de error inocuo.
6.104 Lo cierto es precisamente lo contrario. El p�rrafo 8 del art�culo 3 del
ESD establece que:
"En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un
acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o
menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda
transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que
sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro
contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n."
6.105 Por tanto, el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD estipula que existe una
presunci�n de que se han anulado o menoscabado ventajas -es decir, existe una
presunci�n de "da�o"- siempre que se ha infringido una disposici�n del Acuerdo.
El p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD tambi�n prev� la posibilidad de que el
Miembro que se ha constatado ha infringido una disposici�n pueda refutarla.
Habida cuenta de la presunci�n contemplada en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del
ESD, y al haber establecido las CE que la Argentina actu� en forma incompatible
con el Acuerdo Antidumping, incumbe a la Argentina demostrar que el hecho de no
haber determinado un margen de dumping individual no ha anulado o menoscabado
ventajas para las CE resultantes del Acuerdo. La Argentina no ha presentado
ninguna prueba a este respecto. Por consiguiente, constatamos que la Argentina
no ha refutado la presunci�n de anulaci�n o menoscabo de ventajas como
consecuencia de la infracci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping.102
F. ALEGACI�N 3: P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2: LA NECESIDAD DE REALIZAR AJUSTES PARA
TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS EN LAS CARACTER�STICAS F�SICAS
1. Argumentos formulados por las partes
6.106 Las CE sostienen que la DCD no tuvo debidamente en cuenta todas las
diferencias f�sicas entre los diversos modelos de porcellanato exportados a la
Argentina y los vendidos en el pa�s.103 Las CE aducen que, aunque la DCD reconoci�
que las diferencias en las caracter�sticas f�sicas para las que no se realizaran
ajustes pod�an haber tenido efectos importantes en los precios, no obstante,
rechaz�, sin justificaci�n alguna, la solicitud de los exportadores de que se
realizara una comparaci�n por modelos y no aplic� ning�n otro posible m�todo
para tener debidamente en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas
que influ�an en la comparabilidad de los precios, infringiendo as� lo dispuesto
en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Las CE aducen que, al no
efectuar los ajustes necesarios, la Argentina no realiz� una comparaci�n
equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n, como se requiere en
el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
6.107 La Argentina sostiene que la DCD tuvo debidamente en cuenta las
diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de
los precios, al distinguir tres tipos de baldosas de cer�mica sobre la base de
la �nica variable com�n a todos los modelos y tipos vendidos: el tama�o. La
Argentina aduce que, dado que exist�an 78 productores italianos que vend�an
modelos diversos con distintos colores y dise�os, la DCD estaba justificada en
tomar en consideraci�n el �nico par�metro com�n a todos los modelos y
distinguir, sobre esa base, tres medidas. La Argentina afirma que los
exportadores no adujeron ninguna raz�n convincente para invalidar la segregaci�n
de los productos sobre esa base y nunca pusieron objeciones a la determinaci�n
del margen de dumping por tama�os.
6.108 La Argentina afirma que, a la luz de la norma de examen aplicable a las
diferencias antidumping recogida en el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo
Antidumping, se debe tratar con deferencia la metodolog�a de las autoridades
nacionales si se basa en una interpretaci�n razonable del texto del Acuerdo. La
Argentina sostiene que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se dispone que la
autoridad tendr� debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias
particulares, las diferencias en las caracter�sticas f�sicas. La Argentina aduce
que, en este caso, que se refiere a una gran diversidad de baldosas de distintos
colores y con muchos dise�os diferentes, la DCD distingui� entre tres tipos
distintos de baldosas sobre la base de la �nica caracter�stica f�sica com�n a
todas ellas: el tama�o. La Argentina sostiene que esta norma homog�nea aplicada
por la DCD es una base razonable para tener debidamente en cuenta las
diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyen en la comparabilidad de
los precios y que, por lo tanto, el Grupo Especial deber�a confirmar la
determinaci�n de la DCD.
6.109 La Argentina pone de relieve que, cuando la DCD pidi� a los exportadores
que identificaran el producto por modelo/tipo o c�digo, los exportadores se
remitieron simplemente a un cat�logo que conten�a un enorme n�mero de modelos,
sin ninguna otra explicaci�n. A juicio de la Argentina, esto hizo que cualquier
ajuste a posteriori, si es que era necesario, resultara pr�cticamente imposible
debido a la falta de informaci�n. La Argentina aduce que los exportadores
tampoco facilitaron informaci�n alguna sobre los mercados por modelos o tipos de
baldosas ni presentaron propuestas concretas de ajustes. Por lo tanto, la
Argentina aduce que la decisi�n de la DCD de distinguir entre los productos
sobre la base del tama�o fue razonable y objetiva, especialmente dado el
car�cter confidencial e incompleto de la informaci�n.
93 Como declar� el Grupo Especial que se ocup� del asunto
CE - Derechos
antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la
India ("CE - Ropa de cama de algod�n"):
"el hecho de que el apartado 2.4 del art�culo 2 se refiera a la existencia de
m�rgenes de dumping en plural es una declaraci�n de car�cter general, habida
cuenta de que, como evidencian claramente el p�rrafo 10 del art�culo 6 y el
art�culo 9 del Acuerdo Antidumping, los m�rgenes de dumping individuales se
determinan para cada productor o exportador objeto de investigaci�n, y para cada
producto objeto de investigaci�n" (sin subrayar en el original). Informe del
Grupo Especial que examin� el asunto CE - Ropa de cama de algod�n, WT/DS141/R,
adoptado en la forma en que fue revocado en parte por el �rgano de Apelaci�n
(WT/DS141/AB/R, 12 de marzo de 2001, p�rrafo 6.118).
94 Respuestas de la Argentina a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la
primera reuni�n, pregunta 17; respuestas de las CE a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 17.
95 Esto no quiere decir que en este asunto estimemos que fuera necesario
utilizar el precio de exportaci�n a un tercer pa�s o reconstruir el valor
normal de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2.
96 Creemos que las disposiciones del art�culo 2 sobre la determinaci�n de la
existencia de dumping y las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping sobre los hechos de que se tenga conocimiento tienen por
finalidad permitir que la autoridad investigadora complete los datos
relativos a un exportador dado a fin de determinar un margen de dumping en el
caso de que la informaci�n presentada no sea fiable o de que sencillamente no
se haya presentado la informaci�n necesaria. Precisamente el art�culo 2 y el
p�rrafo 8 del art�culo 6, entre otras disposiciones, son los que permiten
determinar un margen de dumping individual para cada exportador sobre la base
de los hechos.
97 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 2. CE - Prueba
documental 2.
98 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
CE - Ropa de cama de algod�n,
p�rrafo 53.
99
Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera
reuni�n, p�rrafo 31, p�gina 23.
100 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera
reuni�n, p�rrafo 31, p�gina 23.
101 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
Corea - Salvaguardia sobre
productos l�cteos, p�rrafo 127: "En el mismo sentido, consideramos que es
necesario examinar caso por caso si la mera enumeraci�n de los art�culos cuya
vulneraci�n se alega cumple la norma del p�rrafo 2 del art�culo 6. Al
resolver esta cuesti�n tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de
establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones
cuya violaci�n se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del
procedimiento del Grupo Especial, ha afectado negativamente a la capacidad
del demandado para defenderse." |
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