ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750) |
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Original: inglés |
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES
Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 1-4
EXPOSICIÓN FINAL DEL BRASIL
(6 de febrero de 2000)
Sr. Presidente y señores miembros del Grupo Especial:
1. Hoy hemos oído numerosos argumentos de las partes y de terceros, algunos
referentes a detalles técnicos del caso, algunos a consideraciones políticas,
algunos a aspectos procesales del caso. He pensado que con todos estos
argumentos, podríamos perder de vista qué es lo que realmente está en juego ante
el Grupo Especial y cuál es la esencia del presente asunto. Por eso me he
decidido a hacer esta recapitulación de las opiniones del Brasil.
2. Creo que la mejor forma de comenzar es figurarse un escenario. Pediré a los
miembros del Grupo Especial que se imaginen una situación en la que un país dado
tiene una industria altamente orientada a la exportación. Algunos sectores de
esta industria están orientados a la exportación en un 100 por ciento. Este país
decide financiar las ventas de exportación de esa industria y crea a su
alrededor un programa de subvenciones. Este programa está elaborado muy
cuidadosamente para evitar una posible constatación de subvención supeditada de
jure a los resultados de exportación. En un comienzo el 90 por ciento de todos
los fondos del programa se dirigen a esa industria, y en los años subsiguientes
nunca se asigna menos de los dos tercios de los fondos a esa misma industria
altamente orientada a la exportación.
3. Un Miembro que se perjudica directamente con las exportaciones de la
industria beneficiaria cuestiona ese programa en el ámbito de la OMC. Un grupo
especial constituido para examinar la diferencia comprende que no está frente a
un caso en el que ocasionalmente reciba subvenciones una industria que, por
casualidad, está altamente orientada a la exportación. El Grupo Especial
constata que está frente a un caso en el que una industria altamente orientada a
la exportación ha sido específicamente elegida para recibir subvenciones masivas
porque exporta.
4. Cuando el OSD recomienda que el país que ha concedido la subvención prohibida
la retire en lugar de recomendar, que la ponga simplemente, en conformidad con
las normas de la OMC- ese país ignora totalmente esta recomendación y se limita
a introducir en la reglamentación del programa original de subvenciones unas
reformas que son sólo aparentes. Por ejemplo, suprime la palabra exportación de
todos los formularios y documentos administrativos.
5. El país que concede la subvención anuncia que ahora tiene un "nuevo" programa
y que ha aplicado cabalmente las recomendaciones del OSD. Pero, en realidad,
bajo este "nuevo" programa las mismas compañías seguirán recibiendo subvenciones
para invertir en el mismo tipo de proyectos que se aprobaban con el "antiguo"
programa. En realidad ahora recibirán aún más dinero, ya que el programa
original resultó tener bastante éxito.
6. Evidentemente el país reclamante impugna esa "aplicación", y se inician las
actuaciones en el marco del párrafo 5 del artículo 21. Según está establecido
para este procedimiento, el reclamante demuestra inequívocamente que el programa
sigue siendo esencialmente el mismo, y solicita que el Grupo Especial constate
que hay falta de aplicación. Pese a ello el país que concede la subvención alega
que ha iniciado un nuevo programa que no puede considerarse una subvención de
facto a la exportación. Al fin y al cabo aplicó las recomendaciones del OSD de
buena fe y le resultaría imposible probar, después de sólo unas pocas semanas de
aplicación, que la supeditación de facto a los resultados de exportación ha
desaparecido. Afirma que el reclamante está proponiendo la carga de una prueba
que es imposible de asumir. También alega que, por el contrario, es al
reclamante a quien corresponde la carga de la prueba. Es éste quien debe probar
que el "nuevo" programa también es una subvención supeditada de facto a los
resultados de exportación. Además, esta prueba debería basarse en "nuevos"
hechos, de los cuales se pueda claramente inferir que los pagos realizados en el
marco del nuevo programa de subvenciones siguen estando supeditados de facto a
las exportaciones.
7. Sr. Presidente y señores miembros del Grupo Especial, el Brasil acepta que el
reclamante tenga la carga inicial de la prueba, pero como no se ha efectuado
ningún pago en el marco del nuevo programa sería imposible que el país
reclamante cumpliera con el criterio sugerido en este caso por el país que ha
concedido la subvención, quien piensa, por lo tanto, que si no toma ninguna
medida en un plazo de 60 a 90 días -o cualquiera sea la duración que tenga el
reexamen del Grupo Especial en el marco del párrafo 5 del artículo 21- habrá
conseguido lograr la elusión, cuidadosamente planeada, del Acuerdo sobre
Subvenciones. La "imposible" carga de la prueba corresponde ahora al reclamante.
8. Pasando al caso específico de los pagos del TPC, me permito recordarles que
el Órgano de Apelación nos presentó un criterio basado en tres condiciones. En
primer lugar se debe establecer que existe la "concesión de una subvención" -y
Canadá no niega que esto ocurre. La segunda condición tiene que ver con la
expresión "vinculada a". Y finalmente, habría que determinar que las
exportaciones estaban "previstas" o eran "esperadas". El Canadá no niega que su
industria aeronáutica de transporte regional está altamente orientada a la
exportación, y llegó a señalar que éste es un hecho que no cambiará. El Canadá
prevé y espera que esta industria realice ventas de exportación, cosa que
tampoco niega. Lo que sí refuta es que el Brasil haya cumplido con la segunda
condición del criterio, la que se refiere a la disposición "vinculada a".
9. Sr. Presidente, el Brasil ha presentado pruebas concluyentes de que las
industrias que eran el objetivo del "antiguo" TPC son las mismas que en el "nuevo"
TPC. El mismo Canadá lo confirmó al responder a una pregunta que ustedes le
formularon esta mañana. Cuando examinó inicialmente el asunto este Grupo
Especial constató que la forma en que el TPC estaba concebido y funcionaba era
prueba suficiente de que las subvenciones concedidas a las industrias elegidas
estaban "vinculadas a" ganancias de exportación previstas y esperadas. El Órgano
de Apelación confirmó incondicionalmente esta constatación. Con el "nuevo" TPC
se han elegido las mismas tres industrias, y el Canadá sabe que toda venta que
realicen estas industrias estará casi totalmente dirigida a mercados del
exterior. Nada ha cambiado, la concesión de la subvención sigue estando
firmemente "vinculada a" ganancias de exportación previstas y esperadas de la
misma industria.
10. El Brasil demostró que se siguen reuniendo de la misma forma las tres
condiciones del criterio que aplicó el Órgano de Apelación. Con lo cual el
Brasil considera que ha presentado al Grupo Especial pruebas suficientes de que
el Canadá no aplicó las recomendaciones del OSD y, por lo tanto, cumplió con la
carga de la prueba. Por el contrario, el Canadá no nos ha presentado pruebas de
nada que se parezca a un verdadero esfuerzo por aplicar esas recomendaciones.
Igual alega que se debe considerar que ha cumplido, ya que adoptó las medidas de
aplicación de buena fe, y que el Brasil propone un criterio de prueba que es imposible de presentar. Demostraré rápidamente que esto no es así.
11. Sr. Presidente, el Brasil admite que la tarea de aplicar la recomendación de retirar una subvención de facto a la exportación es más compleja que cuando se
trata de una subvención de jure a la exportación; pero no es, de ninguna manera,
imposible como alega el Canadá.
12. Una posible forma de aplicar las conclusiones sobre el TPC sería,
simplemente, retirar de la lista de posibles beneficiarios del programa al 100
por ciento de la industria de las aeronaves de transporte regional orientada a
la exportación.
13. Pero si el Canadá quería evitar esta medida, sus cambios a la reglamentación
del programa tendrían que garantizar que la supeditación de facto ya no
existiría. Permítanme recordarles que no se constató que los pagos realizados en
el marco del "antiguo" TPC estuviesen supeditados de jure a los resultados de
exportación. Pero, Sr. Presidente, los cambios realizados a la reglamentación
del TPC no sólo permitirán que el programa siga funcionando como antes, sino que
virtualmente lo garantizan. En la sesión destinada a terceros el representante
de la CE dijo que debía darse al Canadá "el beneficio de la duda". Pero aquí no
hay dudas, Sr. Presidente. El TPC funcionará como antes, beneficiará exactamente
a las mismas compañías -aunque no debo olvidarme de que ahora habrá, incluso,
más dinero para otorgar.
14. El Canadá alega que le resultaría imposible efectuar cambios al TPC que
garantizaran la desaparición de la supeditación de facto. Dicen que es una tarea
imposible. Permítame asegurarle, Sr. Presidente que esto no es verdad. No sería
muy difícil concebir cambios en el programa que garantizaran el retiro de la
supeditación a los resultados de exportación. Se me ocurren cientos de
posibilidades.
El Presidente del Grupo Especial pregunta al Sr. Azevêdo si puede dar ejemplos
de estas posibilidades
15. Sr. Presidente, es evidente que los funcionarios canadienses conocen el
concepto de la disponibilidad general de una subvención. El Canadá podría haber
hecho que las subvenciones del TPC estuviesen disponibles para todas las
industrias. Pero no lo hizo. Mantuvo los recursos del programa limitados a las
mismas industrias altamente orientadas a la exportación que eran el objetivo del
"antiguo" TPC. El Canadá también podría haber convertido la admisibilidad en
automática y haber reducido la subjetividad de los criterios y las condiciones
que regulan la aprobación de las concesiones. El Canadá no lo hizo. En vez de
ello el Canadá mantuvo condiciones y criterios altamente subjetivos, vinculando
los desembolsos a metas vagas tales como "un mayor crecimiento económico,
creación de empleos y de riqueza y apoyo al desarrollo sostenible", o para
inversiones "estratégicas". Es posible seguir dando ejemplos sobre la forma en
que el Canadá podría reducir o eliminar el elemento específico del programa,
eliminando así la supeditación a los ingresos de exportación. Pero no deseo
ofrecer al Canadá un modelo de aplicación. Me pregunto si más adelante no
considerarán que estos ejemplos son un criterio suficiente propuesto por el
Brasil.
16. El punto es que el Canadá podría haber introducido cambios para garantizar
que, funcionando con una mayor variedad de beneficiarios automáticamente
admisibles (orientados y no orientados a la exportación), la autoridad otorgante
tuviese pocas posibilidades, o ninguna, de otorgar los fondos basándose en la
tendencia a exportar del beneficiario. El Canadá eligió no hacerlo así. En
realidad, el Canadá trató escrupulosamente de asegurarse de que el programa
funcionaría en la misma forma que antes. El criterio propuesto por el Brasil no
es, de ninguna manera, imposible de satisfacer. Está perfectamente dentro de los
límites de lo razonable.
17. Con respecto a la Cuenta del Canadá creo que no hay mucho que decir. Ante
este Grupo Especial, en las actuaciones iniciales del presente asunto, el Canadá
afirmó, seguramente de buena fe, que la Cuenta del Canadá cumplía con los
términos del Acuerdo de la OCDE. El Brasil lo señaló en las comunicaciones que
presentó en las presentes actuaciones. Independientemente de aquella
interpretación de buena fe del Acuerdo de la OCDE, el presente Grupo Especial
constató que la Cuenta del Canadá infringía el Acuerdo SMC -una constatación
confirmada por el Órgano de Apelación. El Canadá ahora ha dado una "directriz de
política" que, en realidad, se limita a reproducir por escrito lo que ya había
dicho que estaba haciendo antes de que se decidiera que el programa concedía
subvenciones prohibidas.
18. De considerarse esto como una aplicación efectiva, Sr. Presidente, las
consecuencias para el sistema multilateral de comercio serán muy graves. De
ahora en adelante, cuando se haya constatado que algún programa no está en
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, los Miembros podrían sentirse obligados
a darse por cumplidos con una mera afirmación por escrito, como una directriz de
política o como parte de una norma, de que en el futuro su funcionamiento se
ajustará plenamente a las recomendaciones del OSD; se ajustará a los Acuerdos de
la OMC; o alguna otra variante. De buena fe, Sr. Presidente, pasarán a
interpretar las recomendaciones del OSD, o los Acuerdos sobre la OMC, y
aplicarán los "nuevos" programas como les plazca. En el caso de la Cuenta del
Canadá los Miembros de la OMC que no son parte en el Acuerdo de la OCDE, como
afirma el Canadá, ni siquiera podrán verificar esa aplicación.
19. Me permito observar, además, que con respecto a la Cuenta del Canadá el
mismo Canadá reconoció el problema de la interpretación del Acuerdo de la OCDE.
Permítanme leerles una frase que se encuentra en el prefacio del documento donde
el Canadá enumera lo que, según él, son las disposiciones relativas al tipo de
interés del Acuerdo de la OCDE: "el Acuerdo de la OCDE permite, dentro de
ciertos límites, variaciones en relación con algunas de estas disposiciones".
Sr. Presidente, el OSD resolvió que las subvenciones a cargo de la Cuenta del
Canadá se retiraran, y el Canadá pide al Brasil y a los demás Miembros de la OMC
que confíen en que, de ahora en más, interpretará el Acuerdo de la OCDE, de
buena fe igual que antes, pero ahora en una forma que no se considerará
violatoria del Acuerdo SMC.
20. Sr. Presidente, nada ha cambiado con respecto a la Cuenta del Canadá. Si se
decide que las directrices de política del Canadá son una aplicación efectiva,
el sistema multilateral de comercio habrá sufrido un grave revés.
ANEXO 1-5
RESPUESTAS DEL BRASIL A LAS PREGUNTAS
FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL
(14 de febrero de 2000)
Cuenta del Canadá
Pregunta 1
¿Podría explicar con detalle el Brasil por qué motivos considera que la
Directriz de política general es una declaración "simplemente exhortatoria"
(párrafo 69 de la Segunda comunicación del Brasil)? A juicio del Brasil, ¿qué
modificaciones sería necesario introducir para que ese texto pasara a ser
prescriptivo?
Respuesta
La Directriz de política general adoptada para Cuenta del Canadá es una
declaración exhortatoria porque, según la información de que dispone el Brasil,
las directrices de política general no son vinculantes en la legislación del
Canadá y no pueden limitar las facultades discrecionales de los ministerios. Las
directrices dan una orientación sobre la forma en que los responsables de tomar
decisiones pueden ejercer sus facultades discrecionales, pero no son vinculantes
y no exigen resultados específicos. En el caso Maple Lodge Frams contra Canadá
[1982] 2 SCR 2-7, el Tribunal Supremo del Canadá determinó que la publicación de
una Directriz de política general no podía limitar las facultades discrecionales
ministeriales.
El Tribunal Federal del Canadá también determinó que podían publicarse
directrices de política general pero que no debían elaborarse de forma tan
estricta que "se cristalizaran en normas vinculantes y definitivas". Véase el
caso Dawkins contra Canadá [1992] 1 FC 639-649. Además, los responsables de
adoptar decisiones que publican directrices de política general no pueden
considerar esas directrices como obligaciones vinculantes que limiten su
capacidad para ejercer sus facultades discrecionales. Véase Saunders Farms
contra B.C. [1985] 32 Admin. L.R. (2d) 145 (BCCA).
Por consiguiente, la Directriz de política general adoptada por el Canadá para
su aplicación en el Programa Cuenta del Canadá no puede ser vinculante para el
Ministro porque limitaría el ejercicio de sus facultades discrecionales
ministeriales e infringiría la legislación del Canadá. Por lo tanto, dado que la
Directriz de política general no es vinculante sino simplemente orientativa, se
trata de una declaración meramente exhortatoria.
De hecho, las medidas adoptadas por el Canadá demuestran que su Directriz de
política general no excluye la financiación por medio de Cuenta del Canadá de la
categoría de subvenciones a la exportación prohibidas; esa política general ya
existía antes de que el Grupo Especial determinara que el Canadá otorgaba
subvenciones prohibidas a la exportación mediante Cuenta del Canadá. A pesar de
que el Canadá dijo al Grupo Especial en el procedimiento inicial, al menos en
tres ocasiones distintas, que la financiación mediante Cuenta del Canadá y las
garantías de créditos a la exportación "han sido compatibles con las
disposiciones sobre tipos de interés del Consenso de la OCDE, de conformidad con
el punto k) del Anexo I", el Grupo Especial determinó que la ayuda prestada
mediante Cuenta del Canadá constituía subvenciones a la exportación prohibidas.1 Si esta política no tuvo el efecto de desincentivar el mantenimiento por el
Canadá de las subvenciones a la exportación prohibidas otorgadas mediante Cuenta
del Canadá antes de la determinación del Grupo Especial, ¿por qué motivo tendría
ese efecto después de la determinación?
En cuanto a las modificaciones que sería necesario introducir para que la
Directriz pase a ser un instrumento prescriptivo con arreglo a la legislación
del Canadá, el Brasil desea señalar que no es un experto en derecho canadiense.
No obstante, parecería que debería utilizarse un mínimo de expresiones
prescriptivas y preverse las consecuencias en caso de incumplimiento.
Pregunta 2
¿Está de acuerdo el Brasil con la identificación que hace el Canadá de las
"disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE en los
párrafos 69 a 80 de su exposición oral y en el documento presentado por el
Canadá titulado "Punto k): Disposiciones relativas al tipo de interés del
Acuerdo de la OCDE"? ¿Incluye el Acuerdo de la OCDE otras disposiciones que el
Canadá no haya mencionado, pero que en opinión del Brasil forman parte de las
"disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE en el
sentido del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones
a la exportación? ¿Hay algunas disposiciones entre las identificadas por el
Canadá que en opinión del Brasil no formen parte de las "disposiciones relativas
al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE, en el sentido del segundo párrafo
del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación? Sírvanse
responder con detalle.
Respuesta
El Brasil, como la mayoría de los Miembros de la OMC, no es Participante en el
Acuerdo de la OCDE y, por este motivo, sus conocimientos sobre el Acuerdo y su
aplicación son limitados. Por consiguiente, en lugar de poner en cuestión la
lista específica de "disposiciones relativas al tipo de interés" elaborada por
el Canadá, el Brasil ha formulado a ese país una serie de preguntas sobre el
significado de las disposiciones citadas.
Incumbe al Canadá, como uno de los pocos Miembros de la OMC que también es
Participante en el Acuerdo, explicar cuáles son esas disposiciones y de qué
modo, exactamente, las aplicará. Como afirmó en su exposición ante el Grupo
Especial, el Brasil entiende que la aplicación de las disposiciones del Acuerdo
de la OCDE -y no simplemente su identificación- es susceptible de
interpretaciones sumamente diversas por los distintos Participantes. El Acuerdo
no prevé un mecanismo de solución de diferencias que regule o limite esas
diferentes interpretaciones. No existen documentos accesibles al público donde
quede constancia de que los Participantes convienen en respetar determinadas
interpretaciones de determinadas disposiciones.
Sin embargo, el Brasil tiene entendido que algunos Participantes, al aplicar el
Acuerdo, han adoptado interpretaciones bastantes discutibles de varias
disposiciones que afectan el alcance de la financiación sujeta a las disciplinas
del Acuerdo. El Brasil, mediante las preguntas que formula al Canadá, trata de
descubrir si el Canadá mismo, en su condición de Participante en el Acuerdo, ha
adoptado algunas de esas interpretaciones al otorgar financiación a la
exportación.
Por ejemplo, comencemos por el artículo 2 del Acuerdo, donde se indica que éste
es aplicable al "apoyo oficial a la exportación". En el Acuerdo no figura
ninguna definición de la expresión "apoyo oficial", y el Brasil ha confirmado
con la OCDE que los Participantes no han llegado a un acuerdo respecto de una
definición.2 En consecuencia, el Brasil entiende que algunos Participantes
sostienen que el "apoyo oficial" consiste exclusivamente en la prestación de
apoyo a tipos inferiores a los que tiene que pagar el Gobierno para obtener los
fondos. Según esos Participantes, el apoyo concedido a tipos iguales o
superiores al costo de los fondos para el Gobierno constituye el apoyo
denominado "ventana de mercado". Esos Participantes consideran que, mientras el
apoyo se conceda a través de esta "ventana de mercado", cabe otorgarlo a tipos
inferiores a los tipos de interés comercial de referencia mínimos (CIRR)
aplicables al "apoyo oficial a la exportación". Esta interpretación de la
excepción denominada "ventana de mercado" puede ser plenamente aceptable pero
demuestra por qué el Brasil considera ambigua la declaración del Canadá de que
"cumplirá el Acuerdo de la OCDE".
Además, existe una discrepancia aparente en las "disposiciones relativas al tipo
de interés" que señala el Canadá, incluso aplicando su propio criterio. Según el
Canadá, las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE,
incorporadas al punto k), abarcan las disposiciones que "afectan el cálculo del
tipo de interés y la cuantía del interés pagadero en una transacción
determinada".3 A juicio del Brasil el denominado "paquete de medidas Knaepen",
que entró en vigor el 1º de abril de 1999, exige a los Participantes la
aplicación de determinadas primas por riesgos soberanos y riesgos/país. Es
posible que esos requisitos se hayan incorporado en el Acuerdo y tal vez se
hayan incorporado mediante la clasificación del Canadá con arreglo al artículo
21 a). En su condición de país no Participante, el Brasil no sabe si es así. No
obstante, esos requisitos que, en palabras del Canadá, "afectan el cálculo del
tipo de interés y la cuantía del interés pagadero en una transacción
determinada" deberían incluirse entre las "disposiciones relativas al tipo de
interés" del Acuerdo, o bien el Canadá debería explicar por qué motivos no se
incluyen. Hasta ahora, el Canadá no ha dicho nada al respecto.
Por último, el Brasil no recuerda haber afirmado en este procedimiento que el
Canadá no cumplirá el "compromiso de no hacer excepciones", según sostiene el
Canadá en el párrafo 71 de su exposición oral. En realidad, el Brasil no sabe
con certeza de qué compromiso se trata, y el Canadá no ha especificado a qué
disposiciones se refiere el "compromiso de no hacer exenciones previsto en el
Acuerdo". No obstante, si el Canadá se refiere al artículo 27, titulado "No
Derogation for Export Credits", el Brasil señala que el Canadá no ha incluido
esta disposición en su lista.
Pregunta 3
¿Podría el Brasil exponer con detalle qué se requiere, en su opinión, para
cumplir plenamente las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de
la OCDE, en el sentido del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa
de subvenciones a la exportación? Es decir, ¿qué tendría que hacer exactamente
el Canadá para que las transacciones realizadas mediante Cuenta del Canadá en el
sector de las aeronaves de transporte regional pudieran acogerse a la norma de
refugio prevista en el segundo párrafo del punto k)? ¿Qué diferencia hay, en su
caso, respecto de lo que el Canadá ha indicado que sería necesario? Si las
transacciones realizadas mediante Cuenta del Canadá en el sector de las
aeronaves de transporte regional cumplieran a la letra todas las disposiciones
del Acuerdo de la OCDE enumeradas por el Canadá en los párrafos 69 a 80 de su
exposición oral, y en el documento del Canadá titulado "Punto k): disposiciones
relativas a los tipos de interés del Acuerdo de la OCDE", ¿consideraría el
Brasil que esas transacciones reúnen las condiciones necesarias para acogerse a
la norma de refugio prevista en el segundo párrafo del punto k)? Sírvanse dar
explicaciones detalladas.
Respuesta
Como ha señalado en su respuesta a la pregunta 2, el Brasil considera que el
Canadá no ha cumplido sus compromisos de aplicación simplemente enumerando lo
que, a su juicio, son las "disposiciones relativas a los tipos de interés" del
Acuerdo de la OCDE. El Canadá debería indicar de qué modo se propone aplicar
dichas disposiciones y explicar lo que quiere decir cuando afirma que las
"cumplirá".
El Brasil ha expuesto anteriormente las ambigüedades que rodean la aplicación
del Acuerdo, por ejemplo, las relacionadas con la definición de "apoyo oficial"
y con el concepto de "ventanas de mercado". Sin recibir información del Canadá
sobre la forma en que se propone aplicar todas las disposiciones incluidas en su
lista, un país no Participante, como el Brasil, no puede saber lo que significa
en realidad "cumplir" esas disposiciones. Sólo con esa información podrá el
Grupo Especial, o cualquier otro Miembro de la OMC que no tenga la condición de
Participante en el Acuerdo, determinar de forma razonable si Cuenta del Canadá,
como indica la pregunta del Grupo Especial, "cumple a la letra todas las
disposiciones del Acuerdo de la OCDE" incluidas en la lista del Canadá.
Al parecer, en el marco del Acuerdo resulta difícil que los países no
Participantes obtengan información. Por ejemplo, el Brasil considera que el
artículo 52 del Acuerdo exige que un Participante que tenga el propósito de
igualar sus condiciones con las condiciones supuestamente no conformes con el
Acuerdo ofrecidas por otro Participante, informe a ese Participante. No
obstante, el artículo 53 parece autorizar a un Participante a igualar sus
condiciones con las condiciones supuestamente no conformes ofrecidas por un no
Participante simplemente notificando ese hecho a otros Participantes, sin
comunicárselo a los no Participantes. Por tanto, si se considera que las
disposiciones del Acuerdo de la OCDE relativas a la igualación forman parte de
las "disposiciones relativas al tipo de interés", parecería que un Participante
tendría que notificar a otro Miembro de la OMC que también sea Participante,
pero no a los Miembros que, como el Brasil, no lo son. Al Brasil tampoco le
queda claro cuáles son las obligaciones de un no Participante con arreglo a esas
disposiciones. Sin embargo, alegamos que es el Canadá, como Miembro que se acoge
al segundo párrafo del punto k), quien debe explicar si tiene el propósito de
cumplir esa y las demás disposiciones y, de ser el caso, en qué forma tiene la
intención de hacerlo. No se trata de que lo demuestre sino de que lo explique.
Pregunta 4
En cuanto a la propuesta del Canadá de que el Grupo Especial apruebe el
mecanismo de verificación sugerido por ese país, el Brasil sostiene que
considera que la solución del asunto en el contexto de la solución de
diferencias "no es claramente compatible con el espíritu, y quizás tampoco con
la letra, del artículo 19 del ESD" (Segunda comunicación del Brasil, párrafo
78). ¿Podría el Brasil aportar más detalles sobre esta cuestión? En particular,
¿qué aspecto concreto de la propuesta del Canadá podría considerarse que no es
compatible con el espíritu y con la letra del artículo 19? ¿Existe alguna otra
disposición en el ESD o en el Acuerdo SMC que sea pertinente para la propuesta
del Canadá?
Respuesta
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, un grupo especial puede
formular recomendaciones a un Miembro que no respeta su compromiso de poner su
medida en conformidad con un acuerdo determinado. No obstante, en el contexto de
las subvenciones a la exportación prohibidas, el párrafo 7 del artículo 4 del
Acuerdo sobre Subvenciones, exige en forma más específica, a los grupos
especiales que recomienden al Miembro que concede ese tipo de subvención que "la
retire". Dicho de forma más simple, si bien un mecanismo bilateral de
verificación y transparencia puede ser conveniente, no reemplaza la exigencia de
que el Canadá retire las subvenciones a la exportación prohibidas identificadas
en las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Canadá propone que el Grupo
Especial recomiende la verificación y no la aplicación. El Brasil también desea
señalar que el párrafo 2 del artículo 3 del Entendimiento sobre solución de
diferencias dispone que las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden
entrañar el aumento de las obligaciones de los Miembros. Un requisito de
verificación aumentaría las obligaciones de las partes.
El Brasil y el Canadá siguen manteniendo debates bilaterales sobre la
transparencia y la verificación de los programas mantenidos para prestar apoyo a
sus fabricantes de aeronaves de transporte regional. El éxito o el fracaso de
esos debates dependerá en parte de la disposición del Canadá a someter una gama
de programas más amplia, y no solamente los programas Cuenta del Canadá y TPC, a
las condiciones de un acuerdo de transparencia y verificación. A fin de ser
aceptable para el Brasil, un acuerdo de ese tipo tendría que ser verdaderamente
recíproco.
Además, el acuerdo bilateral propuesto prevé la difusión de un gran volumen de
información comercial sumamente confidencial. Por tanto, los requisitos en
materia de confidencialidad son fundamentales en cualquier acuerdo bilateral.
Como sabe el Grupo Especial, la confidencialidad ha sido y sigue siendo una de
las cuestiones clave en esos casos.
El Grupo Especial recordará que en el asunto Brasil - Programa de financiación
de la exportación para las aeronaves, el informe provisional del Grupo Especial,
que contenía sus constataciones y conclusiones, se distribuyó prematuramente a
las partes, a pesar de haberse llegado al entendimiento -en otros casos
respetados estos procedimientos- de que todos los informes se publicarían
simultáneamente. A última hora de la tarde del día de la distribución prematura,
la empresa Northwest Airlines comunicó que había adjudicado un contrato relativo
a un gran número de aeronaves, al productor canadiense Bombardier, y no a la
empresa Embraer del Brasil. Northwest había comunicado anteriormente a ambos
fabricantes que esperaría los resultados de los procedimientos de la OMC antes
de tomar su decisión. El Brasil está seguro de que no facilitó a Northwest el
informe provisional con la signatura DS46.
Asimismo, en este procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21, el
Grupo Especial recordará que la Segunda comunicación confidencial del Brasil a
este Grupo Especial llegó a manos de las Comunidades Europeas, a pesar de que el
Brasil no se lo había facilitado. Si bien no se ha determinado con exactitud
cómo tuvo lugar esa revelación no autorizada a las CE, el Grupo Especial
admitirá que los incidentes de ese tipo no contribuyen a fortalecer la confianza
en que no se producirá una revelación no autorizada de información comercial
sumamente sensible en el marco de un acuerdo de transparencia.
Technology Partnerships Canada
Pregunta 1
En los párrafos 18 y 19 de su Segunda comunicación, el Brasil alega que "como
mínimo, las medidas de aplicación del Canadá deben asegurar que las subvenciones
a la exportación prohibidas no puedan otorgarse a la rama de producción de
aeronaves regionales en las condiciones aplicadas por el TPC …" (itálicas en el
original). El Brasil preferiría que el Canadá aplicara las conclusiones del
Grupo Especial sobre la asistencia del TPC suprimiendo por completo ese programa
en el sector de las aeronaves de transporte regional.
a) Sírvanse formular observaciones sobre la afirmación del Canadá (párrafo 32 de
la comunicación oral del Canadá) de que, en lo que respecta a la asistencia del
TPC a la rama de producción de aeronaves de transporte regional, el Brasil ha
impuesto al Canadá una "carga de la prueba imposible de asumir". ¿Es posible, en
la práctica, que un grupo especial verifique que un Estado soberano ha eliminado
toda facultad discrecional para otorgar de facto subvenciones a la exportación a
un sector específico de su industria nacional? ¿Prevé el apartado a) del párrafo
1 del artículo 3 del Acuerdo SMC la eliminación de todas esas facultades
discrecionales?
Respuesta
El Brasil no admite que haya propuesto que un Estado soberano debía eliminar
todas sus facultades discrecionales. Obviamente, un Estado soberano no puede
hacer eso y seguir siendo un Estado soberano. El Brasil tampoco acepta que haya
impuesto al Canadá "una carga de la prueba imposible de asumir". El Brasil
reconoce que le incumbe la carga de demostrar que el Canadá no ha procedido al
cumplimiento, y así lo ha demostrado. El Brasil ha demostrado que todos los
elementos fundamentales del programa no han sido modificados, y que muchos de
ellos nunca se modificarán. Ahora le corresponde al Canadá la carga de explicar
por qué motivo el Brasil no tiene razón e indicar de qué modo las supuestas
modificaciones del Canadá constituyen realmente una aplicación efectiva. El
Canadá no lo ha explicado. Esto es especialmente cierto en este caso, porque el
Canadá ha admitido que, de hecho, todavía no ha completado sus revisiones del
programa.
Evidentemente, el Grupo Especial no podrá verificar en este procedimiento con
arreglo al párrafo 5 del artículo 21 que el Canadá nunca volverá a conceder una
subvención supeditada de facto a los resultados de exportación a la industria de
aeronaves de transporte regional. Sin embargo, para que en este caso las
recomendaciones y resoluciones del OSD tengan algún significado, el retiro de la
subvención prohibida debería consistir en medidas que dejaran claro al Grupo
Especial que el Canadá no iba simplemente a continuar como antes el mismo
programa una vez finalizado el procedimiento. En caso contrario, para obtener
una medida correctiva eficaz, el Brasil tendría que presentar una serie
interminable de impugnaciones a futuras generaciones de subvenciones del TPC
otorgadas en circunstancias prácticamente idénticas a las que este Grupo
Especial ya ha declarado prohibidas.
El Brasil no considera que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del
Acuerdo sobre Subvenciones exija la eliminación de todas las facultades
discrecionales. Por ejemplo, a juicio del Brasil, esa disposición no prohíbe el
ejercicio de las facultades discrecionales para evaluar la viabilidad financiera
o técnica de una propuesta. En cambio, en este procedimiento se plantea la
cuestión específica de determinar si el Canadá ha "retirado la subvención",
conforme al párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo. Con el "nuevo" TPC, el Canadá
no ha retirado la subvención; en cambio, las mismas industrias específicamente
seleccionadas recibirán incluso más dinero que antes del TPC para el mismo tipo
de proyectos. Aplicando cualquier baremo razonable, esto no basta para lograr la
corrección eficaz que requiere el párrafo 7 del artículo 4.
b) ¿Tendría la supresión del programa TPC el efecto deseado por el Brasil (es
decir, la supresión de las facultades discrecionales para otorgar subvenciones a
la exportación prohibidas a la industria canadiense de aeronaves de transporte
regional), si el Canadá pudiera introducir posteriormente un nuevo programa que,
en principio, permitiera conceder subvenciones de facto a la exportación a la
industria canadiense de aeronaves de transporte regional?
Respuesta
El Brasil admite que no es posible prever todas las eventualidades. No obstante,
el hecho de que una medida correctiva pueda ser objeto de manipulación no
significa que no deba preverse ninguna medida de ese tipo. Independientemente de
los nuevos programas que puedan crearse en el futuro, la cuestión que tiene
ahora ante sí el Grupo Especial es si el Canadá ha aplicado plenamente las
recomendaciones y resoluciones del OSD.
Pregunta 2
¿Considera el Brasil que la concesión de subvenciones específicas a las
industrias orientadas a la exportación -en ausencia de otras consideraciones
fácticas que demuestren la supeditación de facto a la exportación- infringe
necesariamente el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC?
Sírvanse dar explicaciones.
Respuesta
Cuando se concede una subvención específicamente a una industria debido
a su
evidente orientación a la exportación, tiene lugar una infracción al apartado a)
del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC. Como afirmaron los Estados Unidos
en el párrafo 7 de su comunicación en calidad de tercero, "existe una diferencia
fundamental entre el hecho de que un gobierno otorgue una subvención a una
empresa que, entre otras actividades exporta, y un gobierno que otorga una
subvención a una empresa porque se dedica a la exportación".4
Además, el Brasil ha demostrado que la orientación a la exportación de la
industria no ha variado desde el primer procedimiento del Grupo Especial, y el
Canadá ha reconocido que mantiene en el "nuevo" TPC la misma concentración que
en el "antiguo" TPC: dos tercios de la totalidad de los fondos seguirán
destinándose a la industria aeroespacial. El Canadá no puede en el nuevo TPC
mantener una concentración idéntica en esta industria, inicialmente seleccionada
por sus exportaciones, en la que la orientación a la exportación es tan evidente
como siempre, y al mismo tiempo esperar que las motivaciones en las que se
basaba en el "antiguo" TPC esa concentración ya no sean pertinentes.
El Grupo Especial recordará que el Órgano de Apelación concluyó que existe una
subvención supeditada de facto a la exportación cuando está "vinculada a" las
exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El Brasil ha
demostrado que las subvenciones del TPC eran y, en el marco del "nuevo" TPC
seguirán siendo, otorgadas al sector aeronáutico debido a sus notables
resultados de exportación. Dado que el Canadá ha decidido otorgar subvenciones a
esta industria porque se dedica a la exportación, es evidente que las
subvenciones del TPC están "vinculadas a" las exportaciones o los ingresos de
exportación reales o previstos.
Pregunta 3
En la nota 62 de su Segunda comunicación, el Brasil afirma que, "para cumplir
las previsiones de ventas", la industria canadiense de aeronaves de transporte
regional está obligada a exportar. ¿Está supeditada la concesión de asistencia
en el marco del TPC al sector de las aeronaves de transporte regional al
cumplimiento de las previsiones de ventas?
Respuesta
En sus comunicaciones al Grupo Especial el Brasil ha señalado que el Canadá
todavía no ha aportado el 68 por ciento de los documentos relacionados con el
"nuevo" TPC. Por tanto, el Canadá ha hecho imposible la determinación de si éste
u otros factores considerados por el Grupo Especial en el procedimiento inicial
constituyen pruebas que demuestren que en el "nuevo" TPC se mantiene la
supeditación de facto a las exportaciones. El Canadá también ha admitido ante el
Grupo Especial que todavía no ha ultimado la revisión de muchos de esos
documentos. Sólo por esos motivos, el Grupo Especial podría constatar
acertadamente que el Canadá no ha aplicado las recomendaciones y resoluciones
del OSD.
El Acuerdo Tipo general del TPC para los sectores aeroespacial y de defensa
exige que el solicitante informe sobre las ventas reales y previstas.5 Como el Canadá no ha facilitado una nueva versión de ese documento dentro del plazo de
aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, el Grupo Especial
debería presumir que todavía es aplicable la versión anterior. Habida cuenta de
su condición de acuerdo general, ningún motivo impide crear una nueva versión de
ese documento "hasta que el programa reestructurado apruebe y concierte nuevas
inversiones", como propone el Canadá.
El Brasil también señala que, incluso después del 18 de noviembre de 1999, en el
sitio del TPC en la red de Internet se indica que las contribuciones del TPC, de
las cuales el 65 por ciento se asignan a la industria aeroespacial, "se prevé
que generen ventas superiores a los 89,600 millones de dólares EE.UU. …"´6 Por
tanto, el TPC registra las previsiones de ventas y se mantiene informado al
respecto.
Por último, el Brasil señala que en el marco del "nuevo" TPC, una forma de
reembolso de las contribuciones de ese programa se basará en "las regalías sobre
las ventas totales de la empresa o división".7 Para preparar un programa de
reembolso basado en las regalías a partir de las ventas, el TPC debe obtener
información sobre las ventas previstas y evaluarlas.
1 Primera comunicación escrita del Canadá, 16 de noviembre
de 1998, párrafo 173 (Prueba documental Bra-33). Véase asimismo la
Primera exposición oral del Canadá, 26 de noviembre de 1998, párrafo 101 ("Las
operaciones de financiamiento y las garantías de créditos a la exportación
llevadas a cabo por Cuenta del Canadá desde la entrada en vigor del Acuerdo SMC
han sido compatibles con las disposiciones sobre tipos de interés del Consenso
de la OCDE, como establece el punto k) del Anexo I.") (Prueba documental Bra
34); Segunda comunicación escrita del Canadá, 4 de diciembre de 1999, párrafo 77
("Las transacciones realizadas mediante Cuenta del Canadá son compatibles con
las disposiciones sobre tipos de interés del Consenso de la OCDE.") (Prueba
documental Bra-35).
2 Acuerdo de la OCDE, artículo 88. Véase también
Correspondencia con la Secretaría de la OCDE (Prueba documental Bra-37).
3 Documento del Canadá presentado al Grupo Especial el 6 de
febrero de 2000, "Punto k): disposiciones relativas al tipo de interés del
Acuerdo de la OCDE", página 1.
4 Itálicas en el original.
5 Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves
civiles, WT/DS70/R (14 de abril de 1999). (Adoptado con las modificaciones
introducidas por el Órgano de Apelación, 20 de agosto de 1999, párrafo 9.340
(décimo punto.) ("informe del Grupo Especial").
6 Estadísticas actuales del TPC, 6 de diciembre de 1999
(Prueba documental Bra-17).
7 Industry Canada News Release, de 18 de noviembre de 1999,
página 4 (Prueba documental Bra-18).
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